Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 015-I Sucre 4 de enero de 2007
DISTRITO: Pando
PARTES : Ministerio Público c/ Eva María Ramón Llanos y otro.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 55 a 59, interpuesto por Alejandro Madueño Chimayco, impugnando el Auto de Vista Nº 36/06 de 29 de noviembre de 2006 de fojas 46 a 47, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eva Maria Ramón Llanos y el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley Nº 1008; y,
CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir los requisitos formales exigidos por los Arts. 416 y 417 de la Ley Nº 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificados con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados.
CONSIDERANDO: que, Alejandro Madueño Chimayco, recurre de casación de fojas 55 a 59, impugnando el Auto de Vista Nº 36/06 de 29 de noviembre de 2006 de fojas 46 a 47, que declaró, Inadmisible las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida por parte del ahora recurrente contra la sentencia Nº 16/06 que corre de fojas 12 a 21, que le sancionó a la pena de 10 años de presidio por el ilícito penal de tráfico de sustancias controladas, que prevé el Art. 48 con referencia al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y al pago de 500 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas, daños y perjuicios causados al Estado, averiguables en ejecución de sentencia; bajo los siguientes fundamentos:
1.- Sostiene que plantea el recurso de casación con los mismos argumentos y términos del recurso de apelación restringida en cuanto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva que prevé el Art. 370-1) del C.P.P., la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada contenido en el Art. 370-3) del mismo C.P.P. y por la carencia de la fundamentación del fallo ó que esta sea insuficiente o contradictoria según el Art. 370-5) del citado C.P.P.
2.- Observa que el Auto de Vista recurrido, se remite a señalar que la apelación no cumplió con lo preceptuado en los Arts. 407 y 408 del C.P.P. y en su penúltimo parágrafo "que no se ha facilitado a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnadora del recurrente" aspectos que -a su parecer- constituyen una escasa motivación de inadmisibilidad del recurso de apelación, con ello se incurre en el defecto previsto en el Art. 370-5) del C.P.P., al no existir prueba -a su criterio - de convicción que le vincule en el delito de tráfico por el que ha sido juzgado, que el Tribunal Ad-quem debería haber dictado sentencia por tentativa y no así por tráfico de sustancias controladas.
3.- Señala que el Auto de Vista recurrido es contradictorio, en razón a que en el primer considerando refiere que "se advierte que la apelación interpuesta por Alejandro Madueño Chimayco no cumple con las exigencias de la ley, ya que los agravios no se hallan debidamente fundamentados como exige el Art. 408 del C.P.P., y la cita de defectos de la sentencia incursos en el Art. 370 del mismo código, reitera circunstancias de hecho...", lo que -a su criterio- conforme la balanza de la justicia existen normas inobservadas por los jueces durante la sustanciación del juicio que son las previstas en los Arts. 370 incisos 1), 3), 5) y 6), sin haber observado lo previsto en los Arts. 8, 12, 13, 100, 171, 172 todos del mismo Código adjetivo penal.
4.- Refiere, que al haberse hecho mención a la norma erróneamente aplicada, hubiere una actividad procesal defectuosa, que se acomoda al Art. 169-3) del Código de Procedimiento Penal.
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