Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 128/02
AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 18 de enero de 2007.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Víctor Cruz Marañon Echazu c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
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VISTOS: El recurso de casación de Fs. 133 a 134 interpuesto por Magda Lidia Calvimontes, en representación de la Empresa Estatal de Hidrocarburos Y.P.F.B., contra el auto de vista de 5 de enero de 2001 de Fs. 126 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso laboral seguido por Víctor Cruz Marañon Echazu contra la Empresa Estatal de Hidrocarburos Y.P.F.B. recurrente, la respuesta de fojas 138-139, el decreto y auto concesorio del recurso de Fs. 139 vuelta y 141, el Dictamen Fiscal de fojas 143, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, pronunció la sentencia el 8 de septiembre de 2001 (fojas 108 a 109) declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos pague al demandante la suma de Bs. 21.543,88 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, haberes febrero/01, horas extras, refrigerio, reintegro del bono de antigüedad y devolución de pasajes.
En grado de apelación, a instancia del representante de la entidad demandada Pedro Conde Campos, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija emitió el auto de vista de 5 de enero de 2001, cursante a fojas 126 y vuelta, por el que confirmó la sentencia en su integridad, con costas de conformidad con lo estatuido en el Art. 237-1) del Código de Pdto. Civil.
Que contra el mencionado Auto de Vista, la empresa demandada a través de la abogada Magda Lidia Calvimontes, apoderada legal, recurre de casación en el fondo a Fs. 133 a 134, arguyendo lo siguiente: a) Error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida del Art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civil, refiriendo que no se valoró las pruebas conforme el Art. 397 de la norma citada, que en lo concerniente al finiquito no consigna el pago de febrero de 2001, referido en el numeral III, con el titulo Otros, cursante a fojas 39 y 84 de obrados, prueba que no hubiera sido analizada tanto por el juez que dictó la sentencia como por el Tribunal Ad quem; b) Que en lo concerniente al bono de antigüedad o categoría se cometió el mismo error, amparado en el D.S. Nº 21060 y el D.S. 23474 de 10/04/92, y, c) Que en el desahucio la aplicación del Art. 2 segunda parte del D.L. Nº 16187 de 6 de febrero de 1979, no es aplicable por que -a su criterio- no existe una tácita reconducción por tiempo indefinido, en razón a que el actor cumplía funciones de reemplazo.
Finaliza señalando que opone (de manera contradictoria) recurso de apelación en el fondo, impetrando que el Tribunal Supremo case la resolución recurrida.
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