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TSJ

AS/0015/2008

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2008Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 015 Sucre, 21 de enero de 2008

Expediente: Santa Cruz 203/03

Partes: Juan Carlos Maldonado y Dolly Endara Céspedes c/ Denar Jesús Antelo Antelo

Estelionato.

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VISTOS: el requerimiento de la Fiscalía General de la República (fojas 196-197) en el proceso penal seguido por Juan Carlos Maldonado y Dolly Endara Céspedes contra Denar Jesús Antelo Antelo por el delito de estelionato incurso en el artículo 337 del Código Penal los antecedentes del proceso, y.

CONSIDERANDO: que, el incriminado fue citado con el Auto Inicial de la Instrucción el 2 de julio de 2001 (fojas 63 vuelta) y, luego del trámite correspondiente, se pronunció el Auto de Procesamiento en su contra el 22 de octubre de 2001 con el que fue notificado el día 25 del mismo mes y año. Radicado el proceso en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz el 16 de noviembre de 2001 (fojas 93 y vuelta), se tramitó el juicio propiamente dicho que culminó con la Sentencia de 20 de diciembre de 2002 por la que en aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Penal se absolvió de culpa y pena a Denar Jesús Antelo Antelo respecto del delito que se le atribuyó. Por tal circunstancia el querellante apeló de dicha sentencia y, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que aprehendió el conocimiento de la causa el 20 de enero de 2003, pronunció el Auto de Vista de fojas 179 y vuelta el 4 de agosto de 2003, por el que revocó el fallo impugnado y, de conformidad al artículo 243 del Código de Procedimiento Penal, declaró a Denar Jesús Antelo Antelo autor y culpable del delito de estelionato, por lo que lo condenó a tres años y seis meses de reclusión en la cárcel de "Palmasola" (ciudad de Santa Cruz) más costas a favor del Estado y la parte civil, lo mismo que al resarcimiento del daño civil causado por la comisión del delito incurso en el artículo 337 del Código Penal; por tal circunstancia, con los argumentos que cursan en el memorial de fojas 182-184 y vuelta, el incriminado recurrió de casación y nulidad, recibiéndose el proceso en estrados de esta Corte el 2 de octubre de 2003 y corrido en vista, la Fiscalía General de la República recibió el expediente el 7 de octubre de 2003 habiendo devuelto con el requerimiento de fojas 193-194 el 13 de abril de 2004.

Que en mérito a la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, de oficio volvió a remitirse en vista fiscal, por lo que el 15 de noviembre de 2005 la Fiscalía General de la República devolvió y requirió porque se declare no haber lugar a la extinción de la acción penal y se prosiga con el trámite de la causa hasta su conclusión (fojas 196-198); de entonces a la fecha, el proceso se encuentra sin ser dilucidado.

CONSIDERANDO: que, de la relación procesal que antecede se arriba a la convicción de que la fase de la instrucción tuvo duración de más de seis meses computados desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción hasta el Auto de Procesamiento cuando de conformidad al artículo 171 del Código de Procedimiento Penal debió concluir en veinte días y, a su expiración, debió clausurarse dicha fase en el estado en que se encontrase el proceso, tal cual dispone el artículo 219 del mismo Procedimiento. El plenario se tramitó en un año, un mes y cuatro días computados desde la radicatoria del proceso hasta la publicación de la sentencia. En apelación la causa se resolvió en seis meses y quince días. El Ministerio Público, a su vez, emitió su requerimiento de fojas 193-194 seis meses y nueve días después de haber recibido el expediente y, el requerimiento referido a la vista decretada para efectos de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004, demoró siete meses y catorce días en su devolución.

Que, computado el tiempo total de duración del proceso desde la emisión del Auto Inicial de la Instrucción a la fecha, se evidencia que es de siete años, siete meses y veintidós días, en cuyo ínterin si bien Denar Jesús Antelo Antelo hizo uso de los recursos franqueados por ley, ello no significa que haya dilatado en forma dolosa el desarrollo del proceso, pues las apelaciones incidentales lo mismo que el recurso ordinario y el extraordinario, se enmarcan a la garantía fundamental consagrada por el párrafo II del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, por cuanto el derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable.

Que, por imperio de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir del 31 de mayo de 1999 en que se publicó dicha ley; en tal virtud, los tribunales de justicia deben constatar de oficio o a petición de parte el transcurso de dicho plazo para disponer la extinción de la acción penal si la dilación del proceso fuera atribuible a las autoridades judiciales y/o a las del Ministerio Público bajo parámetros objetivos y verificables; no procediendo en cambio, si la dilación fuera ocasionada por el incriminado. En autos, se tiene que la mayor dilación del proceso estriba en el accionar de los órganos jurisdiccionales y en las autoridades del Ministerio Público, lo que implica vulneración al principio de celeridad, al derecho a ser juzgado en tiempo razonable, lo mismo que desconocimiento del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como conculcación a la Tercera Disposición Transitoria de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Carlos Maldonado y Dolly Endara Céspedes
Demandado
Denar Jesús Antelo Antelo
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2008AS/0015/2008Fuente oficial