Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 496/03
AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 17 de enero de 2008.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Otto Poppe Daza c/ Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre"
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VISTOS: El recurso de casación en la forma de Fs. 259-260, interpuesto por María Cristina Justiniano Quintanilla, Rectora a.i. de la Universidad Pedagógica Nacional "Mariscal Sucre", contra el auto de vista Nº 357/2003 de 12 de septiembre de 2003, cursante a Fs. 251-252, dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso laboral seguido por Otto Poppe Daza contra la entidad que representa la recurrente, la respuesta de Fs. 263-264, el auto que concede el recurso de Fs. 265, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, en 17 de enero de 2003, pronunció la sentencia Nº 017/2003 de Fs. 178-179, declarando probada en parte la demanda de Fs. 5-8, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancele al actor el monto de Bs. 13.981,88, por concepto de reintegro de salarios de marzo a octubre de 2001 y salarios devengados de julio a diciembre de 2000 y febrero de 2001.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió el auto de vista de Nº 357/2003 de 12 de septiembre de 2003, cursante a Fs. 251-252, confirmando la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Universidad demandada, a través de su representante legal, interpone el recurso de casación en la forma de Fs. 259-260, expresando que el Tribunal ad quem no ha interpretado correctamente los Arts. 43 de la C.P.E., 3º de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 y en particular el Art. 1º del D.R.L.G.T., en concomitancia con el D.S. Nº 08125 de 30 de octubre de 1967, por cuanto el actor al ser funcionario público no se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo ni a su Reglamento, por lo que amparado en el Art. 15 de la L.O.J. solicita la anulación de obrados hasta el decreto de admisión de la demanda inclusive, debido a que tanto el Juez como el Tribunal de alzada obraron sin competencia.
CONSIDERANDO II: Que, así expuesto el fundamento del recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Que, conforme establece el Art. 162-II de la C. P. E., los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse; bajo este lineamiento constitucional, asimismo, los Arts. 7º inc. d) y 157-I del mismo texto constitucional, determinan que el trabajo y el capital gozan de protección del Estado, disposiciones legales que no reconocen diferencia alguna entre los trabajadores del sector público como privado, por cuanto se entiende que el salario debe entenderse como un derecho adquirido al igual que las vacaciones y el aguinaldo.
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