Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 15 Sucre, 7 de enero de 2009
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Ordinario-Nulidad de
escritura pública.
PARTES: Edwin Andrade Echalar y otra c/ Manuel Nogales Andrade.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 207-210, interpuesto por Claudia Fabiola Nogales Andrade, en representación de Manuel Nogales Andrade, contra el auto de vista de 20 de septiembre de 2005, cursante a fs. 199-201, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por Edwin Andrade Echalar y Avelina Oropeza de Solano, contra el recurrente, la respuesta de fs. 213-214, los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Segundo de Partido en Materia Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 24 de noviembre de 2000 cursante a fs. 146-147, declarando probadas tanto la demanda principal como las excepciones opuestas a la acción reconvencional e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal así como la acción reconvencional, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia se declara: 1.- Nula y sin valor legal alguno la Escritura Pública de 26 de octubre de 1995, otorgada ante la Notaría de Fe Pública de Ramón Rocha Monroy, disponiéndose en consecuencia la cancelación del registro de Derechos Reales que cursa a fs. y Ptda. 2626 del Libro 1º de propiedad de la Provincia Cercado (capital) en 24 de noviembre de 1995; 2.- Se declara la validez de los documentos de 16 y 17 de septiembre de 1991, reconocidas ante el Juez de Mínima Cuantía Aristóteles Gonzáles por las que consta la transferencia de las acciones y derechos del causante a favor de los demandantes, debiendo procederse a la inscripción de la oficina de Derechos Reales, así como el auto de declaratoria de herederos de 20 de abril de 1996, previo pago de impuestos de transferencia y visado de minutas en la H. Municipalidad de Cochabamba, sin costas por ser juicio doble. Pudiendo las partes hacer valer sus derechos en la vía que corresponda.
Que, en grado de apelación deducida por Elizabeth Grágeda de Patiño, defensora de oficio del codemandado Mario Manuel Nogales Andrade Echalar, mediante auto de vista de 20 de septiembre de 2005, cursante a fs. 199-201, se confirma la sentencia apelada de 24 de noviembre de 2000, cursante a fs. 146-147, con costas en ambas instancia de conformidad al art. 237-1) del Código Procesal Civil.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Claudia Fabiola Nogales Andrade, apoderada del codemandado Mario Manuel Nogales Andrade, interpone el recurso de casación de fs. 207-210, acusando la infracción de los arts. 251, 252 (nulidad de actuados procesales) y 253 incs. 1), 3) (casación en el fondo) y 254 incs. 4) y 7) (casación en la forma), pidiendo al "Tribunal de Alzada" anule obrados o/y proceda a la casación del auto de vista recurrido, expresando:
a.- Que se omitieron actuados procesales infringiendo los arts. 90, 120, 121 del Cód. Pdto. Civ., y 247 de la L.O.J., porque en actitud dolosa, conociendo el domicilio de los demandados se pide en la demanda la citación por edictos de su representado de Mario Manuel Nogales Andrade, a quien debió citarse en forma personal y en caso de ausencia mediante cédula, correspondiendo la nulidad de obrados por falta de citación con la acción, así como por la insuficiencia del poder Nº 62 de 19 de enero de 1999 de fs. 1, porque dicho instrumento no menciona la finalidad jurídica, naturaleza del proceso, autoridad jurisdiccional competente y, más aún, contra quienes o qué personas se iniciará proceso alguno.
b.- Como casación en el fondo, indica que el Tribunal de apelación no ha valorado la prueba existente en el proceso como la documental de fs. 27, 28 y 29, de la que consta que el Sr. Manuel Andrade Zúñiga, ha transferido el 50% de acciones y derechos del inmueble objeto del presente litigio a favor de su mandante y su esposa Rina Melvi Balderrama, estableciéndose con precisión la venta que comprende la vivienda de 209 mts2, de dos plantas ubicada en la parte superior del total del terreno, no afectando técnica ni legalmente la pretensión y supuesto derecho propietario de los demandantes sobre el 50% del inmueble parte interior (atrás) fs. 3-6, de ahí que no siendo perjudicados por su mandante en relación a la tenencia y posesión del mismo carecen de acción y derecho; que el informe pericial de fs. 105-106, toma en cuenta en el cotejo la E.P. Nº 3693 (fs. 100-101), entonces la minuta de 28 de septiembre de 1995, no ha sido desvirtuada, siendo válida al presente por no existir examen pericial alguno de contrario, para determinar su veracidad o falsedad, por lo que confirma la venta a favor de su mandante y su cónyuge.
c.- Concluye señalando como casación en la forma, que el Juez de primera instancia, en forma oficiosa determina la nulidad de los instrumentos objetados, invocando los arts. 452-1) y 549-3), sin haberlo pedido menos expresar la parte demandante, lo que implica que según los arts. 327 y 342 del Cód. Pdto. Civ., debían declararse probadas las excepciones opuestas a fs. 40-41, por no sujetarse la acción a las formalidades de forma y fondo, agrega que su mandante no fue notificado con el auto de relación procesal mediante cédula en su domicilio procesal o real (fs. 30) causándole indefensión en actos procesales posteriores, por lo que también procede la nulidad de obrados al tenor del art. 247 de la L.O.J.; finalmente reclama que la apoderada de los demandantes respondió la acción reconvencional sin tener facultades legales por insuficiencia de su mandato, entonces siendo la reconvencional una contra demanda debió ser respondida personalmente según el art. 351 del procedimiento civil.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis se tiene:
1.- Que, el recurso extraordinario de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que procede únicamente por las causales previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., según se plantee en el fondo o en la forma respectivamente, en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, y en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa. Técnica recursiva que en la especie no se cumple con precisión, por cuanto, si bien se dice amparar la acción en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo no se adecua el reclamo y consiguiente fundamentación a las causales que invoca, acusando en forma confusa la infracción de los arts. 251, 252 (nulidad de actuados procesales), 253 incs. 1), 3) (casación en el fondo) y 254 incs. 4) y 7) (casación en la forma), pidiendo al "Tribunal de Alzada" anule obrados o/y proceda a la casación del auto de vista recurrido, con olvido de que los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., no son susceptibles de infracción alguna por estar referidos a las causales que hacen a la procedencia del recurso y que las disposiciones contenidas de los art. 251 y 252, del precitado adjetivo, no dan curso a otra modalidad de procedencia de la casación planteada, como parece entender la recurrente, según se infiere de la estructura del memorial de fs. 207-210.
2.- No obstante de tan deficiente formulación, a objeto de verificar si son o no evidentes las omisiones procesales que denuncia, es menester dejar establecido:
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