Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº C-69-06-S
AUTO SUPREMO Nº 15 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Cochabamba Proceso: Divorcio
Partes: Rene Torrico Peredo c/ Eufronia Torricos Claros
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 150-150 vlta. interpuesto por Eufronia Torrico Claros de Torrico, contra el auto de vista de fs. 146 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por René Torrico Peredo contra la recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 155 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, luego de tramitada la causa, la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata, el 28 de septiembre de 2005, pronunció la sentencia de fs. 116-117 de obrados, por la que declara probada la demanda de fs. 2 por la causal contenida en el art. 131 del Código de Familia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a René Torrico Peredo y Eufronia Torrico Claros y deja sin efecto la asistencia familiar a favor de la esposa.
Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Cochabamba, por auto de vista de fs. 146, emitida en 13 de octubre de 2006, confirma la misma con la aclaración de que la existencia de bienes y deudas gananciales se averigue en ejecución de sentencia.
Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: La abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley y podrá ser de casación en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, cuando el recurso de casación se interpone en el fondo deben circunscribirse los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del adjetivo Civil, y su finalidad es la casación del auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal y cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo -con o sin reposición- cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
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