Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 236/05
AUTO SUPREMO Nº 015 - Social Sucre, 22 de enero de 2009.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ramiro Roca Pedraza c/ Empresa de Seguridad y Vigilancia E.G.S.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo de fs. 42-43, interpuesto por Jaime Virreira Suárez, en representación de la Empresa de Seguridad EGS, contra el auto de vista Nº 500 de 8 de noviembre de 2004 (fs. 39), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Ramiro Roca Pedraza contra la empresa de seguridad que representa el recurrente, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz emitió la sentencia Nº 64/2002 de 30 de abril de 2002 (fs. 23-24), declarando probada la demanda de fs. 4-5, disponiendo que la Empresa de Seguridad EGS, en la persona de Jaime Virreira, cancele al actor la suma de Bs. 5.785,40 por concepto de indemnización, desahucio y aguinaldo.
Apelada la sentencia por el representante de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 500 de 08 de noviembre de 2004 cursante a fs. 39, anulando obrados hasta el estado de que el juez a quo dicte nueva sentencia con las formalidades de ley, sin sanción alguna al juez por no ser la autoridad que dicto el fallo.
Esta resolución, motivó el recurso de casación de fs. 42-43, interpuesto por el representante de la entidad demandada, el mismo que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los Jueces y Tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si corresponde disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que, ciertamente la nulidad de oficio impone para su condición que el acto lesione la garantía constitucional del debido proceso, es decir, que las consecuencias materiales y jurídicas sean insubsanables.
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