Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 15
Sucre, 26 de enero de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Carmen Rosales León y otro. c/ Elia Pepa Montaño de Villazán.
MINISTRO RELATOR: Julio Ortiz Linares.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Elia Pepa Montaño de Villafán a fs. 280-284, contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2007 cursante a fs. 271-273 vta., complementado a fs. 276, pronunciados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Carmen Rosales León y Silvia Patricia Lázaro Montenegro contra la recurrente, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitada la demanda señalada, el 16 de diciembre de 2006, la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz pronunció la Sentencia de fs. 163-166, complementada a fs. 226, declarando probada la demanda de fs. 4-5 vta., con costas, disponiendo que la demandada cancele los beneficios sociales de indemnización, desahucio, vacación y sueldos devengados en un monto que asciende a las suma de $us 3.227,29 para cada una de las demandantes, conforme la liquidación constante en dicho fallo, siendo pertinente hacer constar que mediante resolución de 6 de enero de 2007 (fs. 226), la a quo rechazó la solicitud de complementación y enmienda interpuesta por la demandada.
Deducida la apelación por Elia Pepa Montaño de Villafan (fs. 238-241 vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 9 de agosto de 2007, complementado a fs. 276, confirmó la sentencia apelada y el auto complementario de pedido de reposición de fs. 169.
A consecuencia de esta decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo y en la forma denunciando en el primero la interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949 y art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), por haberse dispuesto el pago del desahucio toda vez que no existe remuneración mensual sino pago de honorarios a raíz del contrato civil pactado entre ASOFIN y las empresas demandadas. Agrega, que al haberse dispuesto el pago de la indemnización se incurrió en interpretación errónea del art. 13 de la LGT; que al consignar la vacación aplicaron indebidamente el art. 44 de la LGT y art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); que al disponer la cancelación de 24 sueldos devengados se infringió el art. 52 de la LGT. Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto el pago de beneficios sociales.
En el segundo, recurso de casación en la forma, denunció que los jueces de instancia no aclararon la transformación de la liquidación que estaba en bolivianos a moneda extranjera, por lo que a tenor de lo previsto en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corresponde la nulidad de obrados hasta fs. 163. Asimismo, denuncia que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó el pago de 18 meses de salarios devengados sin embargo, en la liquidación se ordenó el pago de 24 meses, contraviniendo el art. 52 de la LGT; que la sentencia debió declarar probada en parte la sentencia y en cumplimiento del art. 237.2) del CPC, sin costas.
Concluyó solicitando se anulen obrados para que se dicte una nueva sentencia.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, a efectos de resolver el mismo es pertinente hacer las siguientes precisiones:
Sobre el recurso de casación en el fondo: La Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949 en su artículo único establece que: "Los profesionales, sean ellos abogados, médicos, ingenieros, dentistas, farmacéuticos, contadores, matronas, enfermeras, visitadoras o asistentes sociales diplomadas, procuradores y profesores o maestros que trabajan en empresas comerciales, industrias e instituciones bancarias a sueldo mensual aunque no estén sujetos a horario continuo, gozan de todos los beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores". En el caso de autos, los juzgadores de instancia concluyeron que las demandantes se hallan amparadas por la Ley General del Trabajo, razón por la cual determinaron el pago de sus beneficios sociales conforme consta en la sentencia de primera instancia, advirtiéndose además, que la demandada no demostró en el trámite de la causa que la relación con las actoras era de carácter civil como alega en su recurso de casación, pues, dentro del acervo probatorio no existe prueba que acredite este extremo, circunstancia que implica el incumplimiento del art. 3-h) y 150 del CPT en cuanto se refiere al principio de inversión de la prueba.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que cuando se denuncian aspectos relacionados con la valoración de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, es menester precisar si dichos juzgadores incurrieron en errores de hecho o en errores de derecho, conforme exige el art. 253-2) del adjetivo civil, cuestiones que se extrañan en el presente recurso y que impiden se abra la competencia del tribunal supremo para ejercitar una nueva compulsa de la prueba, concluyendo en definitiva que no es evidente la vulneración de la Ley No. 22 de 26 de octubre de 1949, tampoco de el art. 12 de la LGT, toda vez que el pago del desahucio responde a los derechos que la ley les reconoce a las actoras como consecuencia de la ruptura intempestiva de la relación laboral al igual que el pago de la indemnización, sin que sea evidente la interpretación errónea del art. 13 de la LGT o que al disponer el pago de la vacación se haya aplicado indebidamente el art. 44 del cuerpo legal antes citado y 33 del DRLGT; tampoco es evidente la infracción del 52 de la LGT, que consigna el concepto o definición de lo que es el salario o la remuneración que percibe el trabajador, además de los parámetros que deben considerarse al momento de concretar el convenio entre empleador y trabajador.
Sin embargo, revisados los antecedentes de la materia, se advierte que en la liquidación practicada por el tribunal de sentencia y que fue confirmada por el tribunal de apelación, existen errores en el cálculo de la liquidación, que no pueden ser pasados por alto, pues el juez a quo determinó en la sentencia que correspondía el pago de los sueldos devengados por el lapso de 18 meses, empero, en la liquidación que incluyó en la parte resolutiva, determinó el pago de los sueldos devengados por 24 meses, circunstancia que debe ser corregida por este tribunal, sólo en cuanto a ese aspecto se refiere, debiendo casarse en parte el auto de vista recurrido.
Sobre el recurso de casación en la forma: Con carácter previo corresponde señalar que el recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución o el proceso dentro del que se ha dictado aquella, cuando hubiere sido pronunciada o sustanciado con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En este marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y de acuerdo con la doctrina, siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley.
Por estas razones y a efectos de determinar la nulidad de un proceso, se debe tener en cuenta principios esenciales como el de especificidad o legalidad, en cuya virtud rige la máxima "pas nullité sans texte" (no hay nulidad sin ley específica que la establezca). Es decir, no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, ella debe ser expresa, específica, debe estar prescripta por ley.
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