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TSJ

AS/0015/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de enero de 2010PlenaMag. SALA PLENA
Proceso
Detención Preventiva con fines de extradición
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO: 015/2010

EXP: N° : 171/2009

PROCESO: Detención Preventiva con fines de extradición

PARTES: Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil, del ciudadano Paraguayo "Carlos Antonio Cabalerro.

FECHA: Sucre 07 de enero de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de detención preventiva con fines de extradición formulada por la H. Embajada de la República Federativa del Brasil, contra el ciudadano paraguayo Carlos Antonio Cabalerro; la documentación acompañada para el efecto, el informe del Ministro Tramitador, Ángel Irusta Pérez y,

CONSIDERANDO: Que mediante nota GM DGAJ-UGJ N° 879/2009, el Viceministro de Relaciones Exteriores de la República de Bolivia, hace conocer a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, la petición formal de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano paraguayo CARLOS ANTONIO CABALERRO formulada por la Honorable Embajada de la República Federativa del Brasil a través de la nota Nº 208 (fojas 16), invocando para tal fin el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y el Brasil.

La solicitud refiere que dicha petición fue formulada por el 4º Juzgado Federal de Riberao Preto, Estado de Sao Paulo de la República solicitante, en virtud de haberse expedido en contra del sujeto requerido de extradición orden de prisión preventiva para fines de extradición Nº 13/2008, al habérsele imputado la comisión de los delitos de asociación permanente para el tráfico transnacional de drogas, tráfico transnacional de cocaína, inmersos en la sanción de los artículos 35, 40 de la Ley 11.343/06, así como los delitos de posesión ilegal de explosivos y de armas de fuego, tráfico internacional de armas de fuego y municiones de uso prohibido o exclusivo, previstos en los artículos 16, párrafo único, incisos III y IV, 18 y 19 de la Ley 10.826/03 y artículo 16 del Decreto 3.665/00.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo establecido por el artículo V del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Brasil en 25 de febrero de 1938, aprobado por Ley de 18 de abril de 1941, "El pedido de extradición se hará por vía diplomática (...)", acompañándose al efecto los siguientes documentos: a) Cuando se trate de simples acusados, copia o traslado auténtico del mandato de prisión o acto de proceso criminal equivalente emanado de autoridad competente; b) Cuando se trate de condenados, copia o traslado auténtico.

Que dicha norma añade como requisito para la procedencia del pedido de extradición la indicación del hecho incriminado, el lugar y fecha en que el mismo fue realizado, debiendo acompañarse copias de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, así como de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. La sola presentación del pedido por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en su apoyo, los que deben ser considerados como legalizados.

Que en autos, para la procedencia de la solicitud, el país requirente adjunta la documentación que cursa de fojas 1 a 9 en idioma portugués, encontrándose la traducción al español de las piezas mas importantes del proceso penal seguido contra el requerido de extradición a fojas 10 a 15. De estos antecedentes se evidencia que el pedido tiene por objeto obtener la prisión y extradición de Carlos Antonio Cabalerro, cuya orden de prisión preventiva fue decretada en 14 de noviembre de 2008 por el 4º Juzgado Federal de Riberao Preto, Segunda Subsección Judicial, en los autos del proceso Nº 2008.61.02.001047-3 (fojas 15 y vuelta), incriminándose al requerido de extradición como responsable de la remisión al Brasil de una carga de drogas y armamentos desde el Paraguay, conteniendo dicha carga 430 Kg. de cocaína, así como armas, municiones, accesorios, explosivos de uso exclusivo, además de ser sospechoso de ser integrante estable del PCC (Primer Comando de la Capital) y responsable de la coordinación de la remesa de droga y armas, de Paraguay para Brasil, siendo responsable de la internación de armas y droga aprehendidas en Riberao Preto, actuando bajo el seudónimo de " Da Kaiser" es responsable de organizar la contratación de pistoleros de la Región de Pedro Juan en Paraguay y enviarlos a Sao Paulo para eliminar personas ligadas al PCC y autoridades (fojas 10-11 vuelta, 14).

Que en cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado requirente y la República de Bolivia, se adjunta a la solicitud en estudio copia de las disposiciones legales en las que se funda la acción penal llevada a cabo contra el sujeto extraditable (fojas 11-13, evidenciándose que los delitos por los cuales fue sometido a juicio, constituyen también delitos en la legislación penal boliviana, haciéndose posible la aplicación del artículo 1 inciso 1º del Tratado de Extradición referido.

Que conforme a los datos que informa la solicitud de extradición, el país requirente ha dado cabal cumplimiento al artículo V incisos 1º) y 2º) del Tratado de Extradición suscrito en 25 de febrero de 1938, aprobado por Ley de 18 de abril de 1941, cumpliendo también con las exigencias convenidas en los artículos II y VI de dicho tratado bilateral para determinar la procedencia de la solicitud.

POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el inciso 3) del artículo 50 de la Ley N° 1970, DISPONE la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano paraguayo CARLOS ANTONIO CABALERRO, conocido como "Da Kayser", "Baixinho", "Careca", "Da Cerveja", "Capillo", nacido el 11 de agosto de 1966 en la ciudad de Pedro Juan Caballero-PY. Cédula de identidad paraguaya Nº 1.290.395, para lo cual, al no tener en el expediente datos precisos sobre su paradero en Bolivia, será el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal del Distrito Judicial donde acuda el país requirente, la autoridad que expida el mandamiento respectivo, que podrá ser ejecutado con auxilio de la INTERPOL y la Policía Boliviana.

Cumplida como sea la comisión, la autoridad judicial que la haya ejecutado, deberá informar a la Corte Suprema de Justicia, en forma inmediata, debiendo oficiarse para tal cometido a los Presidentes de las nueve Cortes Superiores de los Distritos Judiciales de Bolivia.

Asimismo, a los efectos del debido proceso se deberá notificar al detenido con una copia de la presente resolución y del mandamiento a expedirse, otorgándosele el plazo de diez (10) días más los de la distancia para que asuma su defensa, con cuyo resultado se remitirán obrados a Vista Fiscal ante la Fiscalía General de la República para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Finalmente, para establecer la existencia de los antecedentes a los que se refiere el artículo 440 de la Ley Nº 1970, se dispone que la Corte Superior del Distrito Judicial del lugar donde sea aprehendido el sujeto extraditable, certifique a través de los Juzgados en materia penal, así como las Salas Penales, la existencia y estado de algún proceso penal en trámite contra Carlos Antonio Cabalerro. Similar certificación deberá pedirse al Registro Judicial de Antecedentes Penales del Consejo de la Judicatura de Bolivia.

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Criterio

conforme a los datos que informa la solicitud de extradición, el país requirente ha dado cabal cumplimiento al artículo V incisos 1º) y 2º) del Tratado de Extradición suscrito en 25 de febrero de 1938, aprobado por Ley de 18 de abril de 1941, cumpliendo también con las exigencias convenidas en los artículos II y VI de dicho tratado bilateral para determinar la procedencia de la solicitud.

Datos del proceso

Proceso
Detención Preventiva con fines de extradición
Magistrado relator
SALA PLENA

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Cooperación internacional / Extradición
Tribunal Supremo de Justicia7 de enero de 2010AS/0015/2010Fuente oficial