Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 574/05
AUTO SUPREMO Nº 15 - Social Sucre, 19 de enero de 2010.
DISTRITO: LA PAZ
PARTES: Silvia Choque Cáceres c/ Faustino Mamani Limachi y otra.
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VISTOS: El recurso de fs. 234-235 interpuesto por Silvia Choque Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 156/05 SSA-III de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 230, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social seguido por la recurrente contra Faustino Mamani Limachi y Elizabeth Lazarte de Mamani, demandando reconocimiento y pago de beneficios sociales y sueldos devengados; sus antecedentes, lo alegado por las partes, y
CONSIDERANDO I: Que en conocimiento del proceso el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, dictó la Sentencia Nº 28 de 20 de marzo de 2004 cursante a fs. 199-206, declarando probada en parte la demanda de fs. 14-16, al haberse establecido la relación laboral entre las partes por 3 años y 3 meses y 6 días, con un salario de Bs. 350.00 entre el 15 de junio de 1997 y el 21 de septiembre de 2000, disponiendo el pago por los demandados de la suma de Bs. 7.296.00 a favor de la actora Silvia Choque Cáceres, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo y sueldos devengados, monto resultante deducido lo pagado previamente de Bs. 3.230.00.
En conocimiento de la apelación de esta sentencia, interpuesta a fs. 215-218, por los demandados, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en alzada, emite el Auto de Vista Nº 156/05 SSA-III de 29 de agosto de 2005 cursante a fs. 230, por el que la revoca, declarando improbada la demanda de fs. 14-16.
Resolución de la que, la demandante Silvia Choque Cáceres, como se tiene referido, interpone el recurso de casación de fs. 234-235 en el que acusa:
Violación del art. 153 del Código Procesal del Trabajo, al haber concluido, el tribunal de apelación, que las partes no acompañaron pruebas, sin haber considerado las literales de cargo cursante a fs. 12 y 73 consistente en un compromiso de pago por concepto de beneficios sociales; literales de fs. 11 y 72 consistente en primer depósito por Bs. 200; memorial de fs. 99 por el que la demandada planteó excepción de pago parcial de los beneficios sociales y; la literal de fs. 181 en el que consta la atestación de Selman Achá Arce en sentido de que Silvia Choque Cáceres trabajaba con voceadora de un minibús de propiedad de los demandados.
Violación de los arts. 150, 151, 152 y 153 del Código Procesal del Trabajo en el marco de los alcances del art. 2 de la Ley General del Trabajo, en la medida que la trabajadora cumplió con los requisitos establecidos por dicha Ley General del Trabajo y, siendo así, la sentencia revocada imponía el pago justo de sus beneficios sociales.
Agrega que si bien la audiencia de confesión provocada no sea realizó el día y hora señalados, en forma expresa solicitaron nuevo señalamiento, la misma que fue desestimada.
Por otro lado cuestiona la relación madre-hija entre la empleadora y la trabajadora sugerida en la confesión provocada, alegando que conforme al art. 5 de la Constitución Política del Estado no está permitido ningún género de servidumbre y nadie puede ser obligado a prestar servicios sin una justa retribución.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis y conocimiento tanto de la resolución impugnada como del recurso, se concluye que la controversia traída en casación se circunscribe a establecer si entre las partes existió relación laboral o mas bien filial y si el tribunal de casación en ese propósito vulneró las disposiciones legales acusadas en el recurso.
Sobre el particular la sentencia de primera instancia, reconoce la existencia de una verdadera relación de dependencia laboral en base a la consideración de varios elementos probatorios vistos en base al principio de primacía de la realidad.
El tribunal de apelación, a su turno, concluyó que en el proceso no se acreditó que la actora haya prestado servicios en los términos del art. 2 de la Ley General del Trabajo y DS. 23570 de 28 de julio de 1993 y que al no haberse presentado la actora a la confesión provocada a la que fue convocada, corresponde dar por averiguados los puntos a interrogarse y que en la misma se interroga sobre la supuesta situación laboral de la actora y la relación que sostenía con la parte demandada.
Así concebidas las resoluciones de grado, corresponde a este tribunal juzgar el criterio del tribunal de apelación y establecer si es evidente o no que incurrió en las infracciones legales acusadas por el recurrente. A esos efectos se tienen las siguientes consideraciones:
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