Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 15/2012
Sucre, 06 de febrero de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 14/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público c/ Natasha Francesca Pillay
DELITO: tráfico
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Natasha Francesca Pillay el 16 de diciembre de 2011 (fs. 389 a 392), impugnando el Auto de Vista Nro. 968/2011 emitido el 29 de octubre del mismo año (fs. 382 a 384) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de trafico de sustancias controladas, sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes: 1.- El proceso de referencia fue tramitado ante el Tribunal Tercero de Sentencia de la Corte Superior de Justicia de La Paz, cuyo fallo dispuso (fs. 328 a 337) la condena de la imputada a diez años de presidio por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas. 2.- La mencionada Sentencia y Auto complementario que dispuso la confiscación de los bienes incautados, fue impugnada mediante recurso de apelación restringida (fs.358 a 361; 366 a 367) por la procesada. El Tribunal de Alzada al respecto, declaró improcedente el recurso confirmando la Sentencia y el Auto complementario de la sentencia impugnada. 3.- Ante ese resultado fue planteado el recurso de casación que es caso de autos, con los siguientes argumentos: a) Que el Auto de Vista Nro. 968/2011 no tomó en cuenta su conducta con relación al delito; pues el fallo emitido es atentatorio. ya que si bien se ha cometido un delito, es el de transporte de sustancias controladas, previsto por el art. 55 de la Ley Nro. 1008 y no el de trafico de sustancias controladas por el cual se la condena; b)Que se ha vulnerado lo establecido por el art. 370 num. 6 del Código de Procedimiento Penal, por que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, y en la valoración defectuosa de la prueba con relación al art. 169 num. 3 del Código de Procedimiento Penal, respecto al debido proceso, siendo un defecto absoluto; c) Que la parte de la fundamentación fáctica probatoria de la Sentencia Nro. 05/2011 de 24 de mayo de 2011, se advierte que no existe congruencia entre los hechos suscitados que se hace mención en la acusación y en el desarrollo del juicio oral, ya que la acusación no es la base de la Sentencia; sino es en el desarrollo del proceso que se debe establecer la verdad de los hechos, asegurar la averiguación de la verdad para llegar a la aplicación de la ley y una sanción justa del hecho cometido, considerándose que el fiscal en audiencia de juicio oral en reiteradas oportunidades hace mención de que su persona se encontraba en el aeropuerto con el fin de abordar un avión para transportarse al país de Brasil; d) Que se le ha sentenciado por un delito que no cometió, siendo que el Tribunal en pleno no valoró la prueba incorporada en juicio, existiendo contradicción en los hechos demostrados en juicio y la sentencia que es dictada por trafico de sustancias controladas y hace mención a la Sentencia Constitucional Nro. 0659/2006 -R de 10 de julio de 2006 con referencia a los defectos absolutos, refiriendo que el Tribunal de Alzada no valoró la prueba del Ministerio Público y la acusación, ya que la conducta que se cometió en fecha 06 de octubre de 2009 esta enmarcada en el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el art. 55 de la Ley Nro. 1008, toda vez que las pruebas demuestran que su persona intentó transportarse y dirigirse al país de Brasil, por lo que existe una franca violación al debido proceso y la valoración defectuosa de la prueba.
Finaliza pidiendo se anule el Auto de Vista No 968/2011 recurrido de conformidad a lo establecido por los artículos 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las demás Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del Recurso de Apelación Restringida en la que se invocó el precedente.
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