Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 22/02/2012
Expediente: 03/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210-213, interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Armando Barrios Delgado, contra el Auto de Vista No. 92/11-SSA-III de fecha 12 de abril de 2011, cursante a fs. 186, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso social por cobro de beneficios sociales, seguido por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Armando Barrios Delgado contra la Caja Petrolera de Salud La Paz, representada legalmente por Roy Yafa Torrico Oviedo, el Auto de fecha 9 de diciembre de 2011 de fs. 216 por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Armando Barrios Delgado, demanda reliquidación de beneficios sociales contra la Caja Petrolera de Salud La Paz (fs. 9-11), tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia No. 205/2008 en fecha 16 de diciembre de 2008 a fs. 117-127, declarando improbada la demanda, probada la excepción de pago, e improbada la excepción de prescripción planteada en fs. 71-74.
En grado de apelación promovida por Freddy Ernesto Castro Oviedo en representación de Armando Barrios Delgado (fs. 137-139), la Sala Social y Administrativa Tercera del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución Auto de Vista No. 92/11-SSA-III de fecha 12 de abril de 2011 de fs. 186-187, Confirma la Sentencia No. 205/08 de fecha 16 de diciembre de 2008 cursante a fs. 117-127.
Contra dicho fallo, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo cursante a fs. 210-213 vta., en el conculcó el artículo 9-i), artículo 4-I)-II) del Decreto Supremo No. 28699 de fecha 1ro. de mayo de 2006, artículo 48-I)-II) de la Constitución Política del Estado, artículo 19 de la Ley General del Trabajo, artículo 11 del Decreto Supremo No. 1592 de 19 de abril de 1949, Decreto Supremo No. 21060, acusa de existir violación a normas fundamentales que atañen a la misma protección y los principios laborales que amparan a los trabajadores, según las siguientes consideraciones:
1.-El recurrente refiere que su demanda tiene características muy especiales que se generan a partir de la promulgación de los Decretos Supremos 28609 y 28618 del año 2006 que disponían que nadie podía ganar más que el Presidente de la República, a raíz de esta situación el gremio de los médicos y la Caja Petrolera de Salud firman un convenio en fecha 9 de junio de 2006 (fs. 146-152), que dicho convenio establece en la cláusula séptima. 1.- el pago de quinquenios como se efectuó en Santa Cruz, y 2.- que la cancelación de beneficios sociales se hará por la diferencia de haberes manteniendo la relación laboral se la realizará en función de la consulta que se realizaría al Tribunal Constitucional (sic), razón por la que seguía prestando sus servicios hasta el día 30 de mayo del año 2006, como consta del parte de baja que adjunta la Caja en fs. 156.
2.- Manifiesta que entre las postergaciones de incumplimiento en fecha 1ro de mayo de 2006 se emite el Decreto Supremo 28699 mismo que transcribe textualmente: artículo 9 (despidos) I"...en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de 15 días calendario el finiquito. Correspondiente a sueldos..." . II.- En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse incluyendo el mantenimiento de valor, por ello considera que la fecha de desvinculación se efectuó en fecha 30 de mayo de 2006, el pago se realiza el 15 de julio del mismo año, habiendo transcurrido 45 días, en consecuencia el pago fuera del plazo pertinente corresponde el pago de la multa del 30% el retiro por la rebaja de sueldos es un retiro indirecto y por ende forzoso como lo señala el artículo 9 del Decreto Supremo de fecha 9 de noviembre de 1937.
3.- Indica que el Tribunal no valoró correctamente los hechos a partir del inicio del conflicto y que el pago de su retiro por la rebaja de salarios es aprobado y enunciado con el convenio interinstitucional de fecha 9 de junio de 2006 acompañado en fs. 146 - 160 de obrados, donde en la cláusula tercera (objeto) condicionan el pago de beneficios sociales por la rebaja de salarios, consulta previa ante el Tribunal Constitucional que le es denegada.
4.- Asimismo manifiesta que no se aquitalaron las pruebas que a su vez cursan en la demanda, refiriéndose al pago efectuado fuera de los 15 días y aseverando una vez más que el retiro fue en fecha 30 de mayo de 2006 después de la promulgación, hace una transcripción del artículo 48 de la Constitución Política del Estado aseverando que se violentaron dichos principios, así como los principios insertos en el artículo 4 del Decreto Supremo 28699, en cuanto a la aplicación del indubio pro operario, la protección al trabajador, la inversión de la prueba Principio de la continuidad de la relación laboral.
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