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TSJ

AS/0015/2013-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2013Penal IIMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal II
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 015/2013-RA

Sucre, 6 de febrero del 2013

Expediente : Santa Cruz 2/2013

Parte Acusadora : Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete

Parte Imputada : Angélica Méndez Chávez

Delito : Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 701 a 705, Angélica Méndez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012, cursante de fs. 690 a 692, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos en los arts. 198 y 203 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 1/2012 de 30 de enero (fs. 649 a 653 vta.), el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz, declaró a la imputada Angélica Méndez Chávez absuelta de culpa y pena del delito acusado, ordenando se dejen sin efecto las medidas cautelares que se hubiera dispuesto en su contra; además, rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de acción interpuesta por la imputada.

La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la querellante Adalid Padilla Alderete (fs. 668 a 670 vta.); dicho recurso, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 61 de 10 de septiembre de 2012 (fs. 690 a 692), que declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta y anuló totalmente la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia.

En conocimiento de la imputada el referido Auto de Vista (fs. 694), formuló solicitud de explicación, complementación y enmienda (fs. 695 y vta.), que mereció la Resolución de 20 de septiembre de 2012; siendo notificada a la recurrente el 5 de noviembre de 2012 (fs. 699), quien interpuso el recurso de casación el 12 de noviembre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION

De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:

Con una inicial relación de antecedentes, la recurrente argumenta que el Auto de Vista es contradictorio con los arts. 173 y 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que dejando de lado las reglas del sistema acusatorio, hubiera ingresado a realizar consideraciones y valoraciones de prueba producida en el juicio oral, puesto que en partes de la Resolución textualmente señaló: "Que, por la probanzas aportadas por el querellante hasta el momento, han sido suficientes para demostrar su acusación e individualizar suficientemente a la acusada..." (sic), lo propio ocurrió cuando el Tribunal emitió una expresión similar asumiendo que el acusador demostró su culpabilidad y responsabilidad penal; incluso en franco desconocimiento de derechos y garantías constitucionales, señaló que el hecho de haberse abstenido a declarar, no fue valorado por el juez a tiempo de emitir sentencia absolutoria; lo que implica, que en criterio del Tribunal de apelación,el derecho de abstención de declaración, debe ser considerado como un indicio contra el imputado.

Continúa señalando que para el Tribunal de apelación, en la Sentencia no se valoró correctamente la prueba y que no existió valoración probatoria; no obstante que de la revisión de la Sentencia se establecería que sí está debidamente fundamentada, razones que hacen ver que el Tribunal de apelación, no explicó cuales son las reglas del razonamiento violentadas por el Juzgador, ni indicó en que consiste la valoración defectuosa de la prueba o cuál el error en el razonamiento lógico jurídico, tampoco señaló cuales serían los hechos inexistentes; ratificando su denuncia en sentido de que se revalorizó prueba y cuestiones de hecho, cuando esa facultad corresponde a los Jueces y Tribunales inferiores, aspectos sobre los cuales, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 307 de 11 de junio de 2003, 316 de 13 de junio de 2003 y 47 de 28 de enero de 2003.

En el acápite III de su memorial, el recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el derecho fundamental a la seguridad jurídica, el debido proceso y la conservación de las normas procesales, y para fundamentar su afirmación cita las Sentencias Constitucionales "391/03-R de 26 de marzo, 0178/03-R de 17 de febrero y 418/00-R" (sic).

Respecto a este motivo, continúa expresando que todo órgano debe propender a la conservación de los actos procesales, pues no puede determinarse la nulidad sin la existencia de justificativos graves que ameriten tal determinación, mucho más cuando se trata de anular un juicio oral, conforme lo estableció el Auto Supremo 351 de 28 de agosto de 2006, que habla de la convalidación de actos cumplidos ante la falta de reclamo oportuno, precedente que no fue considerado en el caso de autos, en el que a pesar de no existir reclamo alguno de defectos absolutos por parte del querellante, el Tribunal de alzada anuló el proceso oficiosamente, por lo que la Resolución impugnada, además, se convierte en ultra petita.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Adalid Padilla Alderete
Demandado
Angélica Méndez Chávez
Proceso
Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2013AS/0015/2013-RAFuente oficial