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TSJ

AS/0015/2013

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 15

Sucre, 08/02/2013

Expediente : 324/2012-S

Distrito : Santa Cruz

Magistrada Relatora : Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 152-154, interpuesto por Herman Fríes en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, contra el Auto de Vista Nº 459 de 1º de noviembre de 2011, cursante a fs. 140-142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social seguido por Efraín Agustín Rodríguez Arduz contra la Institución recurrente, la respuesta de fs. 156-158, el Auto que concedió el recurso de fs. 159, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez de Partido Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 26 en fecha 30 de abril de 2011, cursante a fs. 112-116, declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por la parte demandada, y por ende improbada la demanda del actor por la primera etapa desde el 8 de agosto de 1989 al 30 de marzo de 2006, sin costas, y en lo que respecta a la segunda etapa comprendida entre el 2 de mayo de 2006 al 31 de agosto de 2009, declaró probada en parte la demanda, ordenando que la empresa demandada pague a favor del actor la suma de Bs.- 80.848 (ochenta mil ochocientos cuarenta y ocho bolivianos 00/100), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y bono de antigüedad, más la actualización y reajuste en UFVs y la multa del 30% dispuestos por el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, a calcularse en ejecución de sentencia.

Apelada la Sentencia por la parte demandante (fs. 126-129), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 459 de fecha 1º de noviembre de 2011 (fs. 140-142), revocando en todas sus partes la Sentencia Nº 26 de fecha 30 de abril de 2011, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda y probada en parte la excepción de prescripción ordenando a la Institución demandada cancelar los beneficios sociales del actor en la suma de Bs. 338.169, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.

Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por Herman Fríes en representación de la Fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, quien en base al tenor del memorial de fs. 152-154, enunció que:

Respecto a la fecha de ingreso del actor, reclamó que conforme el certificado adjunto a fs. 4 que el mismo demandante presentó y ratificó durante el término probatorio mediante memorial de fs. 90, se acreditó que el actor trabajó a partir del 8 de septiembre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2006, es decir 11 años y 1 mes, hecho que el Auto de Vista recurrido al establecer el pago de indemnización por el tiempo de 20 años 1 mes y 7 días, vulneró la eficacia probatoria de dicha documentación asignada por los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo, así como por los artículos 1287, 1289, 1290 y 1297 del Código Civil, normativa que también fue vulnerada porque se desconoció la prueba cursante a fs. 21-31 que evidenció el nacimiento de la fundación en fecha 30 de diciembre de 1994 en cumplimiento a lo establecido por el artículo 67 y siguientes del Código Civil.

Que el Tribunal de Alzada omitió pronunciarse respecto al documento de contrato de préstamo de uso de fs. 47-50, mismo que cuenta con reconocimiento de firmas conforme el artículo 1297 del Código Civil, dicho documento no fue desvirtuado por el actor en cuanto a la fecha cierta, identidad de las personas y el objeto, que acreditó la relación civil con el actor.

Respecto a las fotografías que cursan en obrados, indicó que los de Alzada lo constituyeron en prueba de cargo, obviando que debieron acreditarse aspectos como la fecha cierta, identificación plena de la fundación, y la constancia del lugar donde se tomaron, hechos que no fueron debidamente valorados y que no reúnen los requisitos establecidos por el artículo 1312 del Código Civil, siendo contradictorias con la demanda.

Asimismo refirió que a pesar de la existencia de los Decretos Supremos 28699 y 21553, normas que no desvirtuaron la existencia de una relación contractual civil con el actor, puesto que del análisis del contrato de préstamo de uso de fs. 47-50 vlta., se advierte que el mismo se encuentra firmado por ambas partes, cuenta con el debido reconocimiento de firmas, además que se suscribió con fecha cierta de suscripción (8 de septiembre de 1994), que el principio de dicho contrato es de una relación civil comercial, que la cláusula primera de dicho contrato se enmarca en lo establecido en el artículo 879. II del Código Civil, a tal fin acompañó en calidad de prueba el Auto Supremo Nº 148 de 14 de marzo de 2007 refirió a las mismas condiciones ahora demandadas.

También acusó que en la tercera línea de fs. 141 vlta. del Auto de Vista recurrido se aseveró que la Institución demandada habría cambiado su denominación social para eludir la aplicación de normas sociales; al respecto manifestó que dicha institución al ser una fundación no existe distribución de utilidades ni forma alguna de retribución, conforme establecen los artículos 67 y siguientes del Código Civil.

Por otro lado, reclamó que el certificado que acompañó a fs. 4 se interpretó erróneamente para determinar la continuidad laboral del actor hasta el 14 de septiembre de 2009 (fs. 141 vlta.), cuando el mencionado documento establece la finalización de la relación civil con el actor en fecha 30 de marzo de 2006.

Reclamó además que tampoco se valoró la carta de fs. 5 firmada por el demandante en la que solicitó su liquidación de beneficios sociales consignando como fecha de conclusión de la relación laboral el 31 de agosto de 2009.

Asimismo refirió que la demanda fue dirigida contra la fundación Centro Multifuncional Adolfo Kolping, persona distinta a una sociedad de responsabilidad limitada, contrario a la transformación de una sociedad de responsabilidad limitada, hecho que negó porque la denominación de la fundación no cambio desde la constitución de la misma y que acreditaron con el certificado de inscripción de Impuesto Nacionales de fecha 11 de enero de 2011.

Respecto al pago de desahucio, señaló que el demandante adujo haber sido inducido a retirarse, sin embargo, este hecho no fue probado, porque el mismo concluyó sus servicios voluntariamente el 30 de marzo de 2006, por tanto no corresponde el pago de desahucio por no encontrarse dentro los alcances del artículo 12 de la Ley General del Trabajo.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Alcances
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2013AS/0015/2013Fuente oficial