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TSJ

AS/0015/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Reclamación de Pensiones
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 015/2013

EXPEDIENTE: A.242/2011

PARTES: Raymundo Tejerina Nieves c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)

PROCESO: Reclamación de Pensiones

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 186 a 187, interpuesto por Estela Amparo Sánchez Ortiz, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), en virtud del Testimonio de Poder Nº 238/2011 de 6 de abril de 2011 (fojas 189 a 193), del Auto de Vista Nº 162, cursante de fojas 183 a 184, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación por pago de reintegros seguido por Raymundo Tejerina Nieves, contra el recurrente, el memorial de responde de fojas 196 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena Nº 286/2012 de fojas 210 y vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso administrativo, la Comisión de Calificación de Renta del SENASIR, mediante Resolución Nº 013441 de 13 de  septiembre de 2000 (fojas 31), resolvió otorgar a favor de Tejerina Nieves Raymundo, renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de  Bs.4,789,46, renta única que se pagará a partir del mes de AGOSTO de 2000. Esta Resolución mereció el recurso de reclamación solicitando la revisión de la fecha de inicio de renta formulado por Raymundo Tejerina Nieves (fojas 32), el que fue concedido por Resolución de fojas 34, en virtud de lo cual la Comisión de Reclamación del SENASIR, (luego de revisada la documentación y disponerse la aclaración y anulación de una de las partidas de nacimiento para determinación exacta de la fecha de nacimiento), mediante Resolución Nº 0164/10 de 05 de mayo de 2010 (fojas 148 a 152), resolvió confirmar la Resolución Nº 013441 de 13 de septiembre de 2000, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, por encontrarse conforme a datos del expediente y normas que regulan la materia. Y que corresponde a la Comisión Calificadora de Rentas emitir pronunciamiento sobre la inconsistencia de edad. El recurso de apelación, interpuesto por Raymundo Tejerina Nieves (fojas 159 y vuelta y ampliación de fojas 179 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 162 de fojas 183 a 184, que REVOCA EN PARTE la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 013441 de 13 de septiembre de 2000 y deliberando en el fondo, ordenó a la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, el re-cálculo de la renta única de vejez de Raymundo Tejerina Nieves, en el equivalente al 100% de su promedio salarial a partir del mes de diciembre de 1998, quedando firme y subsistente la fecha de nacimiento 23 de enero de 1942, sin costas. El fundamento en que basó su fallo el Tribunal de Alzada, es que Raymundo Tejerina Nieves presentó su trámite de jubilación en fecha 30 de noviembre de 1998, adjuntando la documentación que evidencia que ha prestado servicios en YPFB desde el 22 de agosto de 1969 hasta el 13 de julio de 1998 y que además presentó certificados de nacimiento y de matrimonio y fotocopia legalizada de la cédula de identidad que evidencian que el asegurado nació el 23 de enero de 1942. Señala que se puede evidenciar la existencia de un certificado de trabajo presentado al SENASIR al momento del inicio del trámite, en el cual se indica que Raymundo Tejerina Nieves trabajó en la entidad desde el 22 de agosto de 1969 hasta el 13 de julio de 1998, entendiéndose que el trabajador ya no prestaba servicios en dicha empresa. Por otra parte, indica que el instructivo para la calificación de renta única en curso de  adquisición aprobado por Resolución Administrativa Nº 001 de fecha 14 de enero de 1998, en relación a la Resolución Ministerial 1361 de 4 de diciembre de 1997, establece de manera clara los documentos necesarios para ser presentados por el asegurado, en los cuales figura: fotocopia legalizada de la cédula de identidad, certificado de nacimiento original del asegurado y de sus hijos menores de 19 años, con sello seco, certificado de matrimonio o Sentencia de convivencia y llenado del formulario 400 conteniendo todos los datos del asegurado. Que esta disposición no señala en absoluto como requisito indispensable adjuntar el aviso de baja del asegurado, mucho más si el afiliado al momento de iniciar el trámite presentó un certificado en el cual se hacia conocer la terminación de su relación contractual con YPFB. Además que el artículo 539 del Reglamento del Código de Seguridad Social en relación con el artículo 74 del Manual de Prestación de Rentas, determina que la renta de vejez básica y complementaria se otorgará a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad laboral asegurada, siguiendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiera iniciado el trámite correspondiente dentro del año siguiente al de su retiro, caso contrario, dicha prestación será otorgada a partir del mes siguiente al de la prestación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Asimismo, expresa que los numerales I, II, III y IV del artículo 45 de la Constitución Política del Estado vigente, determina que todos los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, bajo los principios de universalidad, equidad y solidaridad, debiendo el Estado garantizar el derecho a la jubilación con carácter equitativo. Que el fallo mencionado, motivó la interposición de recurso de casación en el fondo por la entidad demandada (fojas 186 a 187), en el que expresa los siguientes agravios: Expresa que el Auto de Vista atenta, vulnera el principio de la seguridad jurídica previsto por el artículo 9 numeral 4 de la Constitución Política del Estado e interpreta erróneamente la normativa especial contenida en el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social que expresa que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome en cuenta como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten, y que en el caso presente el documento faltante Formulario AVC se lo presentó en fecha 21 de julio de 2000; sin embargo, la Sala Social y Administrativa tomó como fecha de presentación el documento de fojas 30, sin considerar que a fojas 22 existe el formulario donde indica las observaciones al trámite ingresado de forma incompleta. Concluye el memorial del recurso solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista Nº 162 de 3 de mayo de 2011, manteniendo firme y subsistente la Resolución Nº 013441 de 13 de septiembre de 2000, emitida por la Comisión Calificadora de Rentas, sea previas las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 286/2012, de 14 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con la atribución conferida por el artículo 38.16 de la Ley Nº 025, por el cual se acuerda autorizar el sorteo extraordinario del presente proceso y, expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, se establece lo siguiente:

Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, limitándose en los puntos III y IV a hacer referencia a la fundamentación de derecho, y la reiteración de las normas vulneradas, interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas, siendo el mismo totalmente carente de relevancia jurídica, pues se encuentra constreñido a afirmar que el Auto de Vista atenta contra el principio de la seguridad jurídica previsto por el artículo 9 numeral 4 de la Constitución Política del Estado y que interpretó erróneamente normativa especial contenida en el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, limitándose a la transcripción del indicado artículo y a expresar que no se consideró el formulario donde se indica las observaciones al trámite ingresado de forma incompleta.

Que, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en observancia del inciso 2) de la norma referida, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

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Datos del proceso

Demandante
Raymundo Tejerina Nieves
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
Proceso
Reclamación de Pensiones
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2013AS/0015/2013Fuente oficial