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TSJ

AS/0015/2014

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 15.

Sucre, 31/03/2014.

Expediente: SSA.II-LP. 15/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132-135, interpuesto por Juan Carlos Loayza Sanjinés, representante legal de la Empresa PROSEG S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 67/2013-SSA-I de 1 de abril de 2013 (fs. 123-124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Empresa PROSEG S.R.L., contra la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 141, el Auto que concedió el recurso de fs. 146, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Tercero de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2011 de 5 de septiembre de 2011 (fs. 84-90), declarando improbada la demanda de fs. 12-14, interpuesta por el representante legal de la Empresa PROSEG S.R.L., quedando en consecuencia firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa Nº GDLP Nº 739 de 26 de diciembre de 2007.

En grado de apelación planteada por el representante legal de la empresa demandante (fs. 97-100), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 67/2013-SSA-I de 1 de abril de 2013 (fs. 123-124), confirmando la Sentencia Nº 08/2011 de 5 de septiembre de 2011 de fs. 84 a 90 de obrados.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto por el representante legal de la Empresa PROSEG S.R.L., manifestando que en el Auto de Vista no consideró que la Autoridad Administrativa procedió a generar una depuración de facturas sin tomar en cuenta que la empresa demandante cumplió con las condiciones establecidas en los artículo 8 de la ley 843 y 8 del D.S. 21530, con el fundamento de que como resultado del análisis a la documentación presentada en calidad de prueba, se evidenciaría que el contribuyente pretendía apropiarse de un crédito fiscal no vinculados con las operaciones que grava la empresa, sin considerar que los gastos efectuados se constituyen en erogaciones necesarias para el mantenimiento de la actividad por la que el sujeto pasivo resulta ser responsable del gravamen cual es el de brindar seguridad, por lo que la resolución de vista incumple y vulnera las normas citadas, las que establecen que generan crédito fiscal las notas fiscales, facturas o documentos equivalentes, transcribiendo al respecto lo previsto en los artículos 8 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y, que por lo previsto en tales artículos, denunciados como vulnerados, se establece que las notas fiscales presentadas por el contribuyente generan el derecho a crédito fiscal, en la medida que se vinculen con la actividad sujeta a tributo, manifestando que la depuración no tiene justificativo, por ser producto de una mala interpretación de los funcionarios de la Administración Tributaria y que erradamente fue confirmado por los de instancia, quienes no consideraron los argumentos de la demanda, menos realizado una valoración de la prueba referente a la depuración aludida y sin efectuar una adecuada fundamentación sobre los puntos resueltos y dejados a su consideración, depurando de manera equivocada las facturas correspondientes a tarjetas telefónicas y las facturas de compras en supermercados.

Por otra parte, señaló que no se realizó una adecuada interpretación de los artículos 9 de la Ley Nº 843 y 9 del D.S. Reglamentario 21530, a momento de la materialización del hecho generador, motivo por el cual corresponde la nulidad de obrados, al haberse aplicado retroactivamente la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, transcribiendo al respecto lo previsto en los citados artículos, manifestado que no sólo se establece un débito fiscal, sino también debe considerarse el crédito fiscal existente y procederse a la deducción debito/crédito, a fin de obtener el monto supuestamente adeudado, citando al respecto lo señalado por el profesor Manuel de Juano, manifestando que el Impuesto al Valor Agregado, necesariamente debe recaer sobre lo añadido o agregado, y no sobre la totalidad, motivo por el que corresponde la acreditación del crédito fiscal, a fin de deducir del débito fiscal, ello para que el último no cargue con la totalidad del impuesto; lo contrario importaría una desnaturalización del Impuesto al Valor Agregado; transcribiendo lo previsto sobre este punto el Auto de Vista recurrido, concluyendo que queda claro que a momento de resolver el Auto de Vista recurrido, la Sala Social del tribunal Departamental de La Paz, radicó en la omisión de fundamentación, infringiendo lo previsto en el art. 192. 2 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda y nula y sin valor la Resolución Determinativa GDLP Nº 739/2007 de 26 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO II.- Que, así expuesto los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En cuanto a los aspectos de fondo, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de Segunda Instancia por haber resuelto confirmar la Sentencia Nº 8/2011 de 5 de septiembre de 2011, emitida por el Juez de Primera Instancia, quien declaró improbada la demanda interpuesta por el contribuyente Empresa PROSEG S.R.L. y dispuso mantener firme y subsistente en todas sus partes la Resolución Determinativa GDLP Nº 739 de 26 de diciembre de 2007, con el argumento de que no puede beneficiarse con el crédito fiscal productos de las transacciones declaradas, toda vez que las facturas o notas fiscales presentadas como descargo no están vinculadas con la actividad gravada de la empresa; apreciación que considera incorrecta, razón por la cual , denunció la violación de los artículos 8 de la Ley Nº 843 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 de 27 de febrero de 1987 y; en cuanto a las cuestiones de forma manifestó que no se realizó una adecuada interpretación del artículo 9 de la ley Nº 843 y 9 del Decreto Supremo Nº 2153, al momento de la materialización del hecho generados, razón por la que solicitó la nulidad de obrados, por haberse aplicado retroactivamente la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003.

Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital La Paz, emitió la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-364/2007 de 19 de noviembre de 2007 de fs. 204-206 del anexo, contra el contribuyente PROSEG S.R.L., como resultado del proceso de verificación correspondiente a la Orden de Verificación Externa Nº 0007OVE0476, como consecuencia de no haber determinado, ni declarado su (s) impuesto (s) conforme al Servicio de Impuestos Nacionales, razón por la cual, Impuestos Nacionales procedió a determinar la obligación tributaria relativa al Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos fiscales septiembre, octubre y noviembre de 2003; donde se estableció como liquidación previa del tributo adeudado, un total de Bs. 6.264.- por los periodos de septiembre y octubre y UFV´s 1.113; por el periodo noviembre 2003, acto administrativo ratificado mediante la Resolución Determinativa Nº GDLP Nº 739 de 26 de diciembre de 2007, determinando el adeudo tributario calculado a la fecha de su emisión en la suma de Bs. 6.381.-, por los periodos de septiembre y octubre y el monto de UFV 1.077, del periodo fiscal noviembre/2003, Resolución que fue impugnada vía proceso contencioso tributario, por el representante legal de la Empresa PROSEG S.R.L, argumentando que la depuración del crédito fiscal no se ajusta a las disposiciones legales vigentes y que fue practicada en base a criterios personales del ente fiscalizador, lo cual considera es arbitrario y vulnera las normas legales respectivas del caso.

Al respecto la Ley Nº 843 Texto Ordenado a diciembre de 2004 (actualizado a diciembre de 2005), respecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece que:

“ARTICULO 4°.- El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente; (…).”

“ARTICULO 8°.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el Artículo 15° sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2014AS/0015/2014Fuente oficial