Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 015/2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
EXPEDIENTE: A.36/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación de fojas 44 a 47, interpuesto por Jorge Manuel Francisco Forgues Valverde, en representación legal de la empresa POLYTEX S.A., en virtud a Testimonio de Poder N° 59/2009 de 12 de marzo de 2009, emitido por la Notaría de Fe Pública N° 96 del Distrito Judicial de La Paz (fojas 6 a 14), contra el Auto de Vista Nº 125/2009 de 6 de noviembre de 2009 (fojas 41 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso contencioso tributario, seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, el Auto de fojas 53 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio Nº 05/2009 de fecha 16 de junio de 2009 (fojas 28 a 29), declarando NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fojas 1 a 3 subsanada a fojas 17 y 26 vuelta de obrados, en razón de que fue presentada fuera de los plazos que prevé la Ley N° 1340, y que no tiene competencia para el conocimiento de la impugnación contra la Resolución Determinativa N° 0073/2008 de 15 de agosto de 2008, al encontrarse este acto Administrativo, en etapa de ejecución tributaria conforme a la Ley N° 2492.
En grado de apelación, formulada por la empresa demandante, través de su representante legal, mediante Auto de Vista Nº 125/2009 de 6 de noviembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 41 y vuelta), se CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio N° 05/2009 de 16 de junio de 2009.
Que, el referido Auto de Vista, motivó el recurso de casación, interpuesto por el representante legal de la empresa POLYTEX S.A., con los siguientes argumentos:
Previamente realiza una relación de los antecedentes de la demanda y fallos de los juzgadores de instancia, para luego advertir que el Tribunal Ad quem no valoró las normas y argumentaciones, referidas a la competencia de los jueces en materia tributaria y tener conocimiento de demanda de prescripción en ejecución de sentencia o en ejecución tributaria, que al emitir el fallo violó las propias normas y los derechos fundamentales como la seguridad jurídica, la defensa y el debido proceso.
Señala, que la Resolución emitida por la Jueza de primera instancia, basa su fundamento en un plazo vencido y que efectivamente se interpuso la demanda fuera del término que establece el artículo 174 de la Ley N° 1340, pero de ninguna manera impide que el proceso sea atendido en lo jurisdiccional, sin embargo el tribunal de segunda instancia confirma el fallo referido, bajo la interpretación del artículo referido, por cuanto dicha disposición no prevé la demanda de prescripción, que en consecuencia no interpreto la norma correctamente desconociendo la prescripción.
Asimismo, refiere que el tribunal de segunda instancia hace caso omiso del artículo 5 del Decreto Supremo N° 27310 de 9 de enero de 2004 Reglamentario al Código Tributario, artículo 1497 del Código Civil, aplicable por la Ley N° 2492, por cuanto la prescripción no puede ser declarada de oficio, sino a petición de parte, pudiendo ser opuesta en cualquier estado de la causa aún en ejecución de sentencia, de tal manera indica que la extinción de la obligación tributaria como la sanción, pueden ser opuestas en cualquier estado de la causa, tal como disponen los artículos 1497 del Código Civil y 5 del Decreto Supremo Nº 27310, razón por la cual el Tribunal Constitucional refiere a través de sus Sentencias Constitucionales N° 1606/2002, N° 992/2005, la Sala Social Administrativa Primera y Segunda establecen mediante Autos de Vista Nº 146/08 de 19 de septiembre de 2008 y Nº 289/2007 de 22 de septiembre de 2007. Así también refiere que al haberse negado la tutela implica el desconocimiento de la garantía constitucional del debido proceso, situación que se antepone ante los artículos 174 y 227 del Código Tributario.
Concluye el memorial de recurso, solicitando que se disponga, CASE el Auto de Vista N° 125/2009 y Auto Nº 05/2009 y deliberando en el fondo se ordene la correspondiente admisión de la demanda y su tramitación ante las instancias correspondientes.
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