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TSJ

AS/0015/2014

Tribunal Supremo de Justicia
7 de febrero de 2014SocialMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 15

Sucre, 07/02/2014

Expediente: 397/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 368 a 371 y de fs. 378 a 382 vta., interpuestos por la Fundación Padre Adolfo Kolping, representada por Yáscara Marcela Murguía Aguilar; y por Edwin Pacheco Barrios, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 151/12 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Edwin Pacheco Barrios contra la Fundación recurrente; las respuestas de fs. 384 a 385 vta., y 389 a 390 vta.; el Auto de fs. 391 que concedió ambos recursos; los antecedentes proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto de La Paz, emitió la Sentencia Nº 97/2012 de 3 de mayo de 2012, de fs. 259 a 270, declarando probada en parte la demanda de fs. 57 a 60, subsanada y modificada de fs. 63 a 64 y 66, y probada en parte la excepción de prescripción sobre el concepto de aguinaldo, sin costas, ordenando que la Fundación demandada a través de su representante legal, cancele a favor del actor la suma de Bs. 60.277,74.-, por conceptos de indemnización, desahucio, vacación y aguinaldo, disponiendo además que esta liquidación sea objeto de actualización y multa dispuestas por el artículo 9. I. II del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en ejecución de sentencia.

En grado de apelación interpuesto tanto por la Fundación demandada como por el actor (fs. 277 a 280 y 286 a 288), mediante Auto de Vista Nº 151/12 de 5 de diciembre de 2012 (fs. 361 a 363), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 97/12 de 3 de mayo de 2012, sin costas por tratarse de una apelación doble.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 368 a 371, interpuesto por la Fundación Padre Adolfo Kolping, representada por Yascara Marcela Murguía Aguilar, acusando error en la valoración de la prueba aportada según establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, porque entre el actor y la entidad demandada nunca existió una relación jurídico laboral, sino una relación de carácter civil en conjunto o en asociación, dado que el centro médico aportaba la infraestructura, personal auxiliar, instrumental y otras facilidades logísticas, y por otra parte el profesional médico prestaba sus servicios de salud; en tal sentido, la suma que se cobraba por las atenciones eran distribuidas proporcionalmente entre ambas partes, cuyo monto variaba de acuerdo al número de pacientes que se atendían en el consultorio, de manera similar a cualquier consulta privada de los profesionales médicos, lo que se encontraría demostrado con los varios contratos de naturaleza civil que cursan en el expediente, así como en el hecho de la inexistencia de memorando, carta u otro tipo de comunicación por el que se hubiere procedido a la rescisión del contrato civil.

Asimismo, indicó que por razones tributarias y de facilidad en la administración, la liquidación se practicaba en forma mensual, en la que se consignaba el número de atenciones del profesional médico y el monto que por ello le correspondía, conforme la prueba adjuntada a momento de contestar la demanda, siendo evidente que en forma adicional a los servicios de consulta médica que se prestó en forma conjunta con el demandante, éste eventualmente asistía como ayudante a algunos médicos que realizaban cirugías, casos en los que, como cualquier profesional médico, se le asignó sus honorarios correspondientes, por ello el demandante no prestó servicios bajo las características de una relación laboral; es decir, no prestó servicios para el centro médico Adolfo Kolping; sino, para sí mismo (por cuenta propia), que el horario acordado obedecía a la seguridad de las atenciones de especialidad para los pacientes, y que por tanto no existía relación de dependencia y subordinación.

Además, señaló que el fallo recurrido al igual que la Sentencia, sin valorar la prueba producida concluyó en la existencia de la relación laboral, cuando aquello no es evidente, ya que equivocadamente consideraron que el segundo y siguientes contratos civiles suscritos con el actor son de naturaleza laboral, porque el primero de los contratos fue acordado de manera oral y por haberse entregado al actor la parte de los ingresos que le correspondía de manera mensual, sin considerar que dicha entrega fue establecida mensualmente por razones prácticas, desvirtuando la equivocada presunción de que se pagaba un salario al demandante la abundante prueba literal que consta en el expediente, aportada por ambas partes, al ser los pagos variables de acuerdo a la cantidad de pacientes atendidos.

Así también, expresó que no le corresponde al actor el pago del desahucio, primero porque no era dependiente de la organización, y segundo porque no hubo despido intempestivo que pudiera dar lugar a este beneficio, habiendo los juzgadores de instancia presumido equivocadamente el despido, y no así un abandono del puesto de trabajo toda vez que la ausencia indebida que se reprochó al actor tuvo duración de pocas horas, lo que no constituiría causal de retiro de acuerdo al artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sin considerar que tal reproche tenía que ver con el incumplimiento del periodo de servicios al que éste se comprometió contractualmente, teniéndose probado que el actor de manera voluntaria y sin previo aviso dejó de asistir al centro médico y que la declaración de descargo de fs. 246 comprobó que fue el actor quien rescindió de hecho el contrato civil que se tenía suscrito entre partes, lo que daría lugar a la aplicación en contrario, del pago del desahucio por parte del actor hacia la entidad demandada, conforme al artículo 12 de la Ley General del Trabajo.

De otro lado, con relación a la multa por demora en el pago de beneficios sociales que se dispuso, arguyó que al no haber existido una relación laboral entre partes, no existe mérito ni base por la que deba aplicarse dicha multa.

Por último, adujo que la falta de valoración de la prueba de descargo, provocó que los de instancia infrinjan lo dispuesto por el artículo 3. 2) del Código de Procedimiento Civil, relativo a la forma de dictar resoluciones definitivas.

Concluyó solicitando se case el Auto de Vista Nº 151/12, dejándose sin efecto la Sentencia de Primera Instancia Nº 97/2012 de fs. 259 a 269, en mérito a que el derecho reclamado por el demandante es inexistente.

A su vez, el actor Edwin Pacheco Barrios, también presentó recurso de casación en el fondo de fs. 378 a 382 vta., en el que acusó que el Tribunal de Segunda Instancia al haber negado la otorgación del bono de antigüedad bajo el argumento que no ha sido objeto de la demanda, no consideró el carácter irrenunciable de los derechos laborales conforme consagra el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, pero además no consideró lo previsto en los artículos 3. g) y 202. c) del Código Procesal del Trabajo, a lo que debe agregarse el hecho de que el empleador siempre negó la existencia de una relación laboral y que por todo el tiempo trabajado nunca pagó tal derecho; por ello, este concepto debe ser pagado por todo el tiempo de prestación de servicios y considerárselo a efectos de establecer el salario promedio indemnizable.

Por otro lado, cuestionó la desestimación de los subsidios de maternidad por parte del Tribunal ad quem, bajo el fundamento que no hizo conocer al empleador el estado de gravidez de su esposa, sin considerar que de acuerdo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Nº 771/2010-R de 2 de agosto, ya no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo en la que se encuentra la trabajadora o la esposa del trabajador, a los efectos de que se respete el derecho a la inamovilidad laboral, jurisprudencia que debió aplicarse en resguardo de los derechos de la madre y del nuevo ser, tomando en cuenta además que en el caso existió un despido ilegal de parte del empleador y no dispuso su reincorporación laboral ni tampoco posibilitó una conciliación al respecto, por lo que corresponde disponerse el pago de todos los subsidios que por ley correspondan con motivo del nacimiento de un hijo.

Igualmente, anotó que los Jueces de Instancia debieron fijar un monto aproximado de dinero a ser reembolsado por los gastos de alumbramiento efectuados en el Hospital Arco Iris, en aplicación del principio de verdad material, primacía de la realidad y libre valoración de la prueba y no desestimar tal pretensión bajo el argumento que no se habría aportado prueba suficiente que acredite esos pagos, más aún si consta que se presentó la liquidación y certificación elaboradas por funcionarios del referido Hospital (fs. 283. 284 y 285).

Señaló también que al haber sido despedido de manera ilegal e intempestiva sin que la entidad demandada le hubiese ofertado reincorporarle a sus funciones, corresponde el pago de 12 sueldos por el año de inamovilidad funcionaria al que tenía derecho en razón al nacimiento de su hija.

De otra parte, arguyó que al establecerse la característica de inembargabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme al mandato expreso contenido en el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, resulta procedente el pago de todos los aguinaldos adeudados, así como las vacaciones a los que tenía derecho durante los 7 años, 6 meses y 7 días de trabajo en la entidad demandada; resultando curioso que las autoridades continúen aplicando normas inconstitucionales como el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, al ser contraria a lo dispuesto por el artículo 48. III y IV de la Constitución Política del Estado; asimismo, en relación al punto precedente, solicitó se promueva la acción concreta de inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley General del Trabajo por ser contraria a lo dispuesto por el artículo 48.IV de la Constitución Política del Estado.

En base a estos fundamentos concluyó solicitando se case en el fondo, debiendo procederse a una nueva liquidación de sus beneficios sociales en la suma de ciento cincuenta seis mil seiscientos sesenta y nueve bolivianos, a la que en ejecución de fallos debe agregarse la multa del 30% y el reajuste de valor conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación en el fondo, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

Entrando en análisis del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada y subsumiendo las argumentaciones vertidas, se colige que la problemática planteada esencialmente deviene en determinar si la conclusión a la que arribó el Tribunal ad quem, respecto a la existencia de relación laboral entre el actor y la Fundación demandada, se encuentra correctamente establecido en base a la prueba cursante en el proceso y a la normativa aplicable al caso, de la cual se acusa su valoración errónea en función de lo dispuesto por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, corresponde dilucidar si tal extremo es o no evidente a fin de invalidar o no el Auto de Vista recurrido en virtud a las causales contenidas en el referido artículo 253.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia7 de febrero de 2014AS/0015/2014Fuente oficial