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TSJ

AS/0015/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2015-RA-L

Sucre, 04 de febrero de 2015

Expediente : Cochabamba 159/2009

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Yuri Ottmar Herbas Parrilla y otro

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 1 y 3 de septiembre de 2009, cursantes de fs. 506 a 507 y de fs. 518 a 521, Yuri Ottmar Herbas Parrilla y Jaime Sahonero Flores, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de febrero de 2009, de fs. 485 a 494, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alberto Bernabé Fernández Arias, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 1) y 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollado el juicio oral y público, por Sentencia 46/06 de 03 de diciembre de 2007 (fs. 405 a 410), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Yuri Ottmar Herbas Parrilla y Jaime Sahonero Flores, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, condenándoles a nueve años de presidio, a ser cumplidos en la cárcel pública de “El Abra”, más costas a favor del Estado y querellante averiguables en ejecución de sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 411 a 417 vta. y de fs. 453 a 457 vta.), resuelto por Auto de Vista de 3 de febrero de 2009, que declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas en las apelaciones restringidas, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados Yuri Ottman Herbas Parrilla y Jaime Sahonero Flores con el referido Auto de Vista el 28 de agosto de 2009, conforme cursa en obrados a fs. 496, interpusieron recursos de casación el 1 y 3 de septiembre del mismo mes y año, respectivamente, que son motivo de análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1 Recurso de casación de Yuri Ottmar Herbas Parrilla.

1) Alega que, al inicio del juicio oral y público planteó excepción de Falta de acción en mérito al art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) siendo declarada improcedente en la resolución de sentencia, excepción interpuesta en razón a la ilegalidad de la investigación donde se ofreció como prueba una fotografía y su declaración, señalando en el Auto de Vista que la prueba “A-7” fue desestimada y se prescindió de su consideración; sin embargo, el Tribunal de Sentencia no emitió pronunciamiento sobre el mismo. Invoca como precedente el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.

2) Argumenta falta de fundamentación de la Sentencia y que el Auto de Vista sólo hizo referencia a los hechos acaecidos y su falta de competencia para revalorizar hechos y pruebas; aduce que no se precisó su participación en el hecho; que se tomó en cuenta la declaración de Lena Pastor a quien le contó el querellante que fue atracado por una persona alta y otra negra; que no existen “identikits”, detector de mentiras, si se trataban de extranjeros, su contextura, etc., existiendo únicamente muestrario fotográfico y los antecedentes del coimputado. Cuestiona el hecho que se le impuso la misma pena que al otro imputado, pese a no contar con antecedentes y tener mejor instrucción. Cita como precedente el Auto Supremo 99 de 29 de marzo de 2005.

Concluye su recurso solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista y la emisión de un nuevo fallo que determine la anulación de la Sentencia y su reenvío.

II.2 Recurso de casación de Jaime Sahonero Flores.

El recurrente, a manera de antecedentes, rememora los agravios denunciados en su apelación restringida referidos a la vulneración de los arts. 13, 18 y 70 del CP; 173, 167, 359 inc. 2), 169 inc. 3) y 4); y 370 incs. 5) 6) todos del CPP; concluyendo que: “El Auto de vista impugnado, ha confirmado - con error - la sentencia apelada, misma que no señaló los motivos de hecho y derecho, ni valoró las pruebas, menos consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal…”, “Toda la argumentación demuestra que el Tribunal a-quo y la Sala Penal Ad-quem, han APLICADO ERRÓNEAMENTE LA LEY SUTANTIVA PENAL Y HAN VALORADO DEFECTUOSAMENTE LA PRUEBA…” (sic). Al efecto invoca como precedente el Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005.

Finaliza su recurso, solicitando sea admitido y se dicte nueva resolución conforme la doctrina legal aplicable; en su otrosí 1, señala también como precedentes los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, “297/2002” (sic), 23 de 8 de marzo de 2002, 333 de agosto de 2002 y “394 de octubre de 2002”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma

establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Yuri Ottmar Herbas Parrilla y otro
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2015AS/0015/2015-RA-LFuente oficial