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TSJ

AS/0015/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de enero de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Divorcio
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 15/2016

Sucre: 15 de Enero 2016

Expediente: SC-41-15-S

Partes: Misael Peralta Mansilla c/ Juana Lino Castro

Proceso: Divorcio

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la forma interpuesto por Anibal Artega Peralta por Misael Peralta Mansilla de Fs. 473 a 478 y vta., impugnando el Auto de Vista Nº 270/2014 de fecha 3 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal departamental de justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Divorcio seguido a Instancia de Misael Peralta Mancilla contra Juana Lino Castro, la respuesta de fs. 480 a 483, la concesión de fs. 484, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Misael Peralta Mansilla interpone demanda de divorcio contra Juana Lino Castro por la causal establecida en el art. 131 del Código de Familia, manifestando que se encuentran separados desde hace 12 años aproximadamente. Señala que sus hijos son mayores de edad y profesionales respecto a bienes gananciales hace mención a un porcentaje de participación con su cónyuge.

Citada la demandada contesta la demanda indica que si bien existe separación esta nunca fue consentida y voluntaria sino debido a los malos tratos físicos como psicológicos que le otorgaba su esposo razón por la cual reconviene por la causal del art. 130-4) del Código de Familia y sea con costas, daños y perjuicios.

Tramitado el proceso el Juez de la causa pronunció Sentencia 01/2014, de fecha 02 de enero, cursante de fs. 261 a 262, por la cual declaró probada la demanda principal de fs. 3 y vta., y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que une a Misael Peralta Mansilla con Juana Lino Castro cuya partida matrimonial será registrada en ejecución de Sentencia en el Libro Nº 2 partida Nº 208 de la Oficialía del registro Civil, Nº 4080, del departamento de Santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, localidad Santa Cruz de la Sierra, de fecha 21 de noviembre de 1986.

Contra la Sentencia Misael Peralta Mansilla solicitó complementación y enmienda la misma que es aclarada por Auto de fecha 27 de enero de 2014, disponiéndose la condenación de costas de la demandada conforme lo establecido en el inc. II del art. 198 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el demandante interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 269 a 273, contra la sentencia 01/2014 y su complementario.

En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció Auto de Vista Nº 270/2014, cursante de fs. 463 a 464 y vta., por el cual confirmó en todas sus partes la Sentencia de 2 de enero de 2014 saliente de fs. 261 a 262 y se confirman el Auto de fs. 15 vta., de fecha 28 de febrero y la Resolución de fs. 64 vta., de fecha 27 de julio de 2012, todas cursante en el expediente oficial venido en apelación con costas.

En conocimiento del mencionado Auto de Vista Nº 270/2014, de fecha 3 de diciembre de 2014, el demandante Misael Peralta Mansilla solicito complementación y enmienda, la cual no ha lugar por Auto de fecha 2 de febrero de 2015, cursante a fs. 468.

Contra el Auto de Vista Nº 270/2014, y el Auto complementario Misael Peralta Mansilla representado por Aníbal Arteaga Peralta interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo sin especificar que agravios plantea en la forma y que otros en el fondo, del contenido del recurso se extraen los siguientes agravios:

Menciona que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia mediante el Auto de Vista de fecha 3 de diciembre de 2014 incurre en violación e interpretación errónea del art. 190 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 236 del mismo cuerpo legal, con relación a los bienes gananciales y propios o personales toda vez que la Sentencia solo se limita a expresar en la parte resolutiva que probada que sea con documentación fehaciente la existencia de bienes activos y pasivos de la comunidad ganancial se procederá a su división y partición en ejecución de Sentencia es decir, que ilegalmente difiere la decisión de división y partición de los bienes para ejecución de Sentencia, indica que este aspecto genera inseguridad jurídica siendo un acto dilatorio que genera inseguridad jurídica, constituyendo causal de casación según el art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil. Al respecto indica que el art. 361-III del actual Código de Familias dispone que en la parte resolutiva de la Sentencia debe pronunciarse en forma integral sobre las pretensiones de fondo e incluso las conexas.

Manifiesta el recurrente que las autoridades tienen la obligación de pronunciarse en Sentencia respecto a la desvinculación conyugal como la situación material de las personas y no deferirla para ejecución de Sentencia hace referencia que el Auto de relación procesal fijó como uno de los puntos de hecho a probar sobre los activos y pasivos de la comunidad de gananciales, razón por la cual la Sentencia tenía que pronunciarse respecto a los bienes, sin embargo no lo hizo y en mérito a ello es que interpuso recurso de apelación y en mérito a ello el Tribunal de Alzada debió revocar parcialmente la Resolución apelada y disponer la separación definitiva de los bienes en Sentencia como moral y legalmente corresponda previa valoración y apreciación de la prueba, refiere que debió pronunciarse solo sobre las mejoras introducidas en la parte central del bien inmueble urbano de propiedad del demandante ubicado en la zona sud Oeste UV.28, manzano 32 de la ciudad, inmueble que lo obtuvo en compra venta antes de contraer matrimonio y con recursos propios provenientes de la alícuota parte que le correspondió por la venta de la casa de vivienda de su propiedad situado en la calle Abuna. Refiere que igual situación tiene el vehículo marca Toyota con placa Nº 8886 también quedo bajo su poder al entregar a su esposa la alícuota parte que le correspondía como bien ganancial, el mismo que fue sustituido por el actual vehículo marca Nissan con placa de circulación Nº 2434 ZTA. Así también refiere que el inmueble ubicado en la localidad de la guardia constituye también un bien propio, lote de terreno ubicado en la UV52, manzana 68 de esta ciudad.

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Criterio

"... el Auto de Vista de fs. 463 a 464 y vta., fue pronunciado el 3 de diciembre de 2014 por el Tribunal Ad quem, al haber éste concedido el recurso de casación mediante Auto de fecha 2 de marzo de 2015, de fs. 484, no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del citado Código de las Familias y del Proceso Familiar, menos observó lo dispuesto en el art. 434 y parte in fine del art. 444 del señalado Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo que en aplicación de dichas disposiciones debía denegar la concesión del recurso en base al parágrafo II del art. 399 de la ley 603, código de las familias y del proceso familiar..."

Datos del proceso

Demandante
Misael Peralta Mansilla
Demandado
Juana Lino Castro
Proceso
Divorcio
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede / Resoluciones dictadas en procesos extraordinarios
Tribunal Supremo de Justicia15 de enero de 2016AS/0015/2016Fuente oficial