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TSJ

AS/0015/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad de Transferencia y Cancelación de Matrícula.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 15/2017

Sucre: 17 de enero 2017

Expediente: O-5-16-S

Partes: Marcia Pacheco Ayala. c/ José Luis Pacheco Canizares y otros.

Proceso: Nulidad de Transferencia y Cancelación de Matrícula.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 328 a 329 vta., de obrados, interpuesto por Oscar Ramiro Castro Aquino, contra el Auto de Vista Nº 187/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015 cursante de fs. 323 a 326 pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Oruro, en el proceso de Nulidad de Transferencia y Cancelación de Matrícula, seguido por Marcía pacheco Ayala contra José Luis Pacheco Canizares, Oscar Ramiro castro Aquino y Gilka Maritza Ayala Gutiérrez, la concesión del recurso de fs. 337, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Partido Tercero de Familia de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 115/2014, de fecha 1ro de diciembre de 2014, por la cual declaro PROBADA en la mitad la demanda principal de nulidad de transferencia y cancelación de matrícula en cuanto al derecho propietario de José Luis Pacheco Canizares del inmueble signado con el No 13 del Manzano B.1 ubicado en la Urbanización La Pampita, de acuerdo a los art. 102 y 113 del Código de Familia, art. 62 de la Constitución Política del Estado y 327 del Código de Procedimiento Civil, con costas, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se proceda a la cancelación del 50% de la venta del inmueble a un monto actual de venta de un lote de 300Mts2, por José Luis Pacheco Canizares en favor de su esposa Gilka Maritza Ayala Gutiérrez y de los tres hijos de nombre Rocío Nadia, José Luis y Marcía todos de apellido Pacheco Ayala.

Sentencia que fue apelada por Oscar Ramiro Castro Aquino, de fs. 201 a 202 y José Luis pacheco Canizares de fs. 219 a 222 de obrados, en conocimiento de los mencionados recursos la Sala Civil Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 046/2015 de fecha 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 262 a 267 vta., por el cual ANULO la Sentencia de fecha 1ro de diciembre de 2014, disponiendo que el Juez de la causa pronuncie nueva Sentencia subsanando las observaciones realizadas respondiendo a los principios de congruencia, con la debida motivación y fundamentación que amerite el caso, sin responsabilidad por ser excusable.

Emitida la nueva Resolución Nº 147/2015, de fecha 26 de junio de 2015, cursante de fs. 286 a 290 de obrados, por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal de fs. 15 a 17 de nulidad de transferencia y matrícula efectuada por José Luis Pacheco Canizares del inmueble transferido en favor de Oscar Ramiro Castro Aquino, signado con el No 13 del manzano B-1 ubicado en la urbanización “ La Pampita” zona norte de esta ciudad, en fecha 4 de marzo de 2004, conforme previenen los art. 102 y 113 del Código de Familia, art. 62 de la Constitución Política del Estado y art. 327 del Código de Procedimiento Civil, sin costas e IMPROBADO en parte con relación al acta de conciliación de 8 de diciembre de 2006 y las excepciones de falta de acción y derecho. En ejecución de Sentencia dispuso que se proceda a la cancelación de la Escritura Pública No 113/2004 de 4 de marzo de 2004, relativa a la compra venta del lote de 300 Mts.2, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.01.0003965.

Contra la Sentencia Oscar Ramiro Castro Aquino interpuso recurso de apelación cursante de fs. 296 a 297 de obrados, en conocimiento del mismo la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro pronunció Auto de Vista Nº 187/2015, cursante de fs. 323 a 326 de obrados por el cual CONFIRMO la Sentencia No 147/2015 de fecha 26 de junio de 2015, con costas en ambas instancias.

Contra la resolución de Alzada Oscar Ramiro Castro Aquino interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 328 a 330 de obrados el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Menciona que en el recurso de casación se reclama la falta de integración a la Litis de los sujetos procesales con relación a los otros dos hijos que son propietarios del bien inmueble, habiendo sido violado el art. 194 del Código de Procedimiento Civil

2.- Acusa errónea interpretación de los arts. 5, 101, 102 del Código de Familia, art. 549 del Código Civil, 515 de su procedimiento y art. 92 parágrafo II de la Ley 1770 al tomarse como propietarios de bienes gananciales a quienes no lo son y tomarse como válida y con calidad de cosa juzgada solo la sentencia ejecutoriada del proceso de divorcio y no así el acta de conciliación.

3.-Refiere que al declararse probada en parte la demanda principal disponiendo la nulidad de transferencia los jueces de instancia no han considerado que las partes deben restituirse mutuamente lo que hubieran recibido.

4.- Cuestiona que el Tribunal Ad quem condene con costas en ambas instancias al recurrente sin considerar que el Juez A quo ha declarado probada en parte la demanda, hecho por el cual no corresponde la condenación en costas conforme lo determina el art. 198 del Código de Procedimiento Civil.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

No existe respuesta al recurso.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Del Régimen de Nulidades Procesales.

En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

III.2.- Sobre el carácter público del Derecho de Familia y la Comunidad de bienes gananciales:

En el Auto Supremo No 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”.

Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

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Criterio

"... conforme lo referimos en el punto anterior si bien el art. 102 del Código de Familia prevé la regulación de la comunidad de bienes gananciales el mismo que no puede modificarse por convenios particulares, esta previsión debe entenderse en su real contexto puesto que no están prohibidos los acuerdos transaccionales a los que lleguen las partes a tiempo de la disolución de la comunidad de bienes gananciales, como tampoco resultan prohibidos que estos acuerdos beneficien a los hijos..."

Datos del proceso

Demandante
Marcia Pacheco Ayala.
Demandado
José Luis Pacheco Canizares y otros.
Proceso
Nulidad de Transferencia y Cancelación de Matrícula.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Comunidad de gananciales / Liquidación de gananciales por acuerdo mutuoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por no afectarse los derechos de las partes que conlleven su estado de indefensión
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0015/2017Fuente oficial