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TSJ

AS/0015/2017

Tribunal Supremo de Justicia
1 de febrero de 2017PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2017

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 15/2017.

FECHA: Sucre, 1 de febrero de 2017.

EXPEDIENTE Nº: 31/2016.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Darío Grossberger contra Jaqueline Silvia Trigo Sanabria.

MAGISTRADA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio, Caso: D 361 936, de 16 de septiembre de 2015, pronunciada en la Corte Superior del Condado de Ventura – California – Estados Unidos, seguida por Jaqueline Grossberger contra Darío Grossberger (nombres que figuran en el mencionado documento de Jaqueline Silvia Trigo Sanabria y Ángel Darío Grossberger Morales), los antecedentes del proceso y el informe de la Magistrada tramitadora Dra. Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que, en virtud al Poder Nº 214/2016 de 22 de marzo de 2016, cursante a fs.1 y 2, por memorial de fs. 69, Virginia Inéz Vides de Gonzales en representación de Ángel Darío Grossberger Morales, se apersona manifestando que por la documentación que acompaña, acredita que su representado, contrajo Matrimonio Civil en el Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, con Jaqueline Silvia Trigo Sanabria, el 2 de abril de 2003, inscrito el mismo ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 1, Libro Nº 28, Partida Nº 36, Folio Nº 36, del departamento antes señalado, de cuya unión conyugal nació un hijo menor de edad a la fecha.

Asimismo, mediante la Sentencia de Divorcio, Caso: D 361 936 de 16 de septiembre de 2015, pronunciada en la Corte Superior del Condado de Ventura – California – Estados Unidos, seguido por Jaqueline Grossberger contra Darío Grossberger (nombres que figuran en el mencionado documento de Jaqueline Silvia Trigo Sanabria y Ángel Darío Grossberger Morales), cursante de fs. 5 a 62 de obrados, se declaró la extinción del vínculo matrimonial, solicitando la homologación de la indicada resolución judicial.

Que, por decreto de 5 de julio de 2016, se da por apersonados a Virginia Inéz Vides de Gonzales y Aristóteles Gonzales Delgadillo, ordenando que con carácter previo a la admisión de la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, la impetrante debe adjuntar certificación que acredite la ejecutoria de sentencia en cumplimiento a lo señalado por el art. 505 numeral 3, parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede el plazo de 45 días.

Que, habiendo sido subsanada la demanda a fs. 108, se admite la misma por proveído de 2 de septiembre de 2016 cursante a fs. 142, ordenándose la citación y emplazamiento de Jaqueline Silvia Trigo Sanabria, en el domicilio señalado en el numeral III de la demanda, cumpliéndose tal diligencia mediante provisión citatoria, tal como se desprende de la diligencia de notificación de fs. 164.

Que, Jaqueline Silvia Trigo de Grossberger, por memorial de 24 de noviembre de 2016 cursante a fs. 147 de obrados, se apersona, respondiendo afirmativamente a lo señalado en el memorial presentado por la parte demandante y se adhiere a la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, solicitando en aplicación de lo dispuesto por el art. 507. II del Código Procesal Civil Boliviano se dicte el Auto Supremo de Homologación.

Que, habiendo las partes procreado un hijo dentro el matrimonio y siendo esté menor de edad, tal como se afirma del certificado de nacimiento de fs. 66 de obrados, por decreto de 2 de septiembre de 2016, (fs. 142), se ordenó poner a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia a efectos de precautelar el interés superior del menor, orden que se reiteró por los decretos de 30 de noviembre de 2016 (fs. 148), y de 9 de enero de 2016 (fs. 168), este último, sin perjuicio de emitirse oficio al Alcalde Municipal de la Ciudad de Sucre, a objeto de que inicie medidas disciplinarias por inobservancia de órdenes judiciales.

Que, a fs. 172 se apersona María Leticia Ferreira Torres, acreditando su personería para desempeñar las funciones de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, indicando que al no existir vulneración alguna contra los derechos del menor, se de curso a la demanda de Homologación de Sentencia Extranjera. Al ser un proceso de puro derecho, no quedando puntos pendientes a ser litigados por decreto de 24 de enero de 2016, cursante a fs. 175, pasa a Sala Plena para resolución.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados, se establece que la documentación adjunta a la demanda (fs. 3 a 67), merecen el valor probatorio que asignan los arts. 1294, 1296 y 1309 del Código Civil, pues acreditan por una parte, que los señores Darío Grossberger y Jaqueline Silvia Trigo Sanabria, contrajeron Matrimonio Civil el 2 de abril de 2003, el mismo fue inscrito ante la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 1, Libro Nº 28, bajo la Partida Nº 36, del Folio Nº 36 en la localidad de Cochabamba, de la provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, de cuya unión conyugal nació un hijo menor de edad a la fecha.

Asimismo, cursa en obrados la Sentencia de Divorcio, Caso: D 361 936 de 16 de septiembre de 2015, pronunciada en la Corte Superior del Condado de Ventura – California – Estados Unidos, seguido por Jaqueline Grossberger contra Darío Grossberger (nombres que figuran en el mencionado documento de Jaqueline Silvia Trigo Sanabria y Ángel Darío Grossberger Morales), cursante de fs. 5 a 62 de obrados, y toda vez que la misma habría sido dictada por autoridad competente, cumple con las formalidades extrínsecas para ser considerada autentica, misma que declaró la extinción del vínculo matrimonial y determinó todos los aspectos referentes a la custodia y asistencia familiar del menor Dylan Zachary Grossberger Trigo.

Que, a fs. 63 de obrados, cursa la Declaración Jurada y Voluntaria Nº 311/2016, realizada ante el Cónsul General y Representante Consular del Estado Plurinacional de Bolivia en Los Ángeles California – Estados Unidos, que actúa en calidad de Oficial de Registro Civil y Notario de Fe Pública, donde el señor Darío Grossberger, declara que nació en la ciudad de Oruro del Estado Plurinacional de Bolivia, el 29 de noviembre de 1953, habiéndose procedido a su registro en la Oficialía del Registro Civil Nº 250, Libro Nº 13, Partida: 656, Folio: 26 del Departamento de Cochabamba-Bolivia, con el nombre de Ángel Darío Grossberger Morales, que habiendo obtenido la ciudadanía americana, tuvo que adecuar su nombre a la normativa legal de los Estado Unidos, razón por la cual su nombre figura en ese país como Darío Grossberger, dejando claramente establecido que Darío Grossberger y Ángel Darío Grossberger Morales son la misma persona.

De igual manera se puede comprobar, que los documentos presentados por la demandante se encuentran traducidos por la traductora e Intérprete Sra. Paula Madden, con certificado 70225 de Communicaid Inc. en Estados Unidos (fs. 61); asimismo, los citados documentos están debidamente legalizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado General de Bolivia en Los Ángeles - California.

CONSIDERANDO: Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes.

Por otra parte, el art. 504 parágrafo I. de la misma norma adjetiva, dispone que si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.

Por último, los incisos 2), 3), 4), 5), 6) y 8) del art. 505 del Código Procesal Civil, señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando: “la Sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso y la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.

Se concluye, que revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumplen con lo previsto por el art. 505 del Código Procesal Civil, en consecuencia corresponde dar curso a lo impetrado.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el inc. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafo II., y 507 parágrafo III. del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio, Caso: D 361 936 de 16 de septiembre de 2015, pronunciada en la Corte Superior del Condado de Ventura – California – Estados Unidos, seguido por Jaqueline Grossberger contra Darío Grossberger (nombres que figuran en el mencionado documento de Jaqueline Silvia Trigo Sanabria y Ángel Darío Grossberger Morales), cursante de fs. 5 a 62 de obrados.

Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507, parágrafo IV. del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en Materia Familiar de Turno de la ciudad de Cochabamba, para que en ejecución de sentencia proceda a la cancelación de la Partida Matrimonial Nº 36 de fecha 2 de abril de 2003, registrada bajo el folio Nº 36, del Libro 28, a cargo de la Oficialía de Registro Civil Nº OF COL 1, del Departamento de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.

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Datos del proceso

Demandante
Darío Grossberger
Demandado
Jaqueline Silvia Trigo Sanabria.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia1 de febrero de 2017AS/0015/2017Fuente oficial