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TSJ

AS/0015/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de enero de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2017-RA

Sucre, 17 de enero de 2017

Expediente : Potosí 37/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Maribel Callpa Cala

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 503 a 508 vta., Maribel Callpa Cala, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 38/2016 de 28 de septiembre (fs. 490 a 492 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosario Quispe Ricalde contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 252 con relación al 8 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 2/2016 de 6 de febrero (fs. 420 a 433), el Tribunal de Sentencia de Tupiza del Tribunal Departamental de Potosí, declaró a Maribel Callpa Cala, autora de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Asesinato en grado de Tentativa, previstos y sancionados por los arts. 332 inc. 2) y 252 inc. 6) con relación al 8 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas a favor del Estado y de la víctima.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Maribel Callpa Cala (fs. 438 a 442 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 38/2016 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.

c) Por diligencia de 10 de octubre de 2016 (fs. 493), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 14 del mismo mes año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente refiere que el Auto de Vista carece de fundamentación, con relación al hecho denunciado como defecto absoluto; asimismo, hace mención a que el Auto de Vista vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de partes que debe contar todo ciudadano; por otro lado, señaló que la Sentencia le condenó a la pena de veinte años de presidio sin contar con prueba plena respecto de su participación en el hecho denunciado; asimismo, menciona que el Auto de Vista respecto de la prueba de cargo del Ministerio Público en la que se señala que la recurrente no participó en el hecho, expresó: “sobre la valoración sindicada como errada o defectuosa fuera cierta, excluyendo tales hechos que sustentan la sentencia no sufre variación alguna tal afirmación y valoración realizada por el tribunal no tiene incidencia en la determinación asumida en la Sentencia” extremo que fuera contradictorio y causa indefensión e incertidumbre jurídica; en el mismo sentido, afirma que el Auto de Vista no reconoció el verdadero alcance de la declaración Elvis Grover Gonzales, quien dijo que el hecho no estaba planificado; aspecto que, hace ver que el Tribunal de alzada incurrió en la misma falta de fundamentación de la Sentencia. Por otro lado, el fallo ahora impugnado, ante la falta de fundamentación de la Sentencia no reparó dicha falencia, situación que vulnera su derecho a la presunción de inocencia; además, la recurrente cuestiona las declaraciones la víctima y de Elvis Grover Gonzáles; de estas pruebas, señala que la primera sirvió para condenarla a veinte años de presidió y la segunda, en la cual Elvis Grover asume la responsabilidad en el hecho al someterse a procedimiento abreviado, no es considerada, a efectos de la igualdad de partes; aspectos de los cuales señala: “…¿porque se sometió abreviado el Sr. Elvis Grover Gonzáles aceptando de todo el hecho como único responsable? Peor aún ¿Porque el Tribunal de Sentencia lo admite el abreviado y da curso a esta culpabilidad? Y en mi caso ¿Cuándo el declara como testigo y expresa que la verdad que soy inocente y que jamás tuve participación en el robo y peor aún en casi quitarle la vida a la denunciante?”, de esta transcripción la impetrante refiere que tanto la Sentencia como el Auto de Vista no fundamentan dichos aspectos, que le genera agravio y no cumple con la debida fundamentación. De ahí, que aclara que tanto el precedente que invoca como en el presente caso existe una directriz procedimental para la aplicación de la valoración de la prueba y que el Auto de Vista no respetó el principio de presunción de inocencia debido a que no se consideró que el imputado que se sometió a procedimiento abreviado admitiendo su culpabilidad y responsabilidad; y, reconoció que devolvió todos los bienes a su víctima sin la impetrante haya sabido.

Sobre la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009.

2) La recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida denunció la violación del derecho a la defensa y debido proceso; y, el principio de actividad procesal defectuosa, el derecho a la igualdad de las partes; sin embargo, de lo pedido, el Tribunal de alzada al responder este motivo ingresa en contradicciones, primero porque reconoce la existencia de vulneración del debido proceso y segundo, porque al pretender decir que el imputado debió en su momento procesal hacer valer sus derechos, lo que está haciendo es deslindar responsabilidad sobre la denuncia y vulneración planteada es decir no aclara, ni fundamenta, ni da razón jurídica de este accionar o determinación actuando en contradicción a que determina la Constitución Política del Estado (CPE) en lo referente a la verdad material, a ser oído por autoridad competente y a lo previsto en el art. 110 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspectos por los cuales el Tribunal de alzada debió dar lugar a la nulidad del juicio y disponer el reenvío del proceso. Por esos motivos refiere que el Tribunal de alzada, no puede omitir dar una debida fundamentación y peor aún pretender convalidar actos lesivos a un estado de derecho que promueve el debido proceso; y, obviando el principio de verdad material, la no imparcialidad como causa de agravio únicamente determinando que la acusada contó con un letrado y su falta de acción de este convalida actos lesivos al derecho, en consecuencia se debe dar aplicación a los autos referidos que la Sala Penal Segunda enmiende su grave falta de motivación y dicte una nueva resolución.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009 y 387 de 18 de septiembre de 2014. De la misma forma, en el otrosí de su recurso invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 009-A de 4 de enero de 2007, 251/2012 de 17 de septiembre, 178 de 11 de octubre de 1999, 7 de 01 de octubre de 1999, 143 de 20 de agosto de 1999, 387 de 18 de septiembre de 2014, 368/2005 de 17 de septiembre, 461/2012 de 10 de diciembre, 346/2007 de 24 de agosto, 167/2012 de 4 de julio, 337/2011 de 13 de junio y 535/2006 de 29 de diciembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Maribel Callpa Cala
Proceso
Robo Agravado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia17 de enero de 2017AS/0015/2017-RAFuente oficial