Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 15/2017.
Sucre, 14 de febrero de 2017.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.186/2016
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 166 vta., interpuesto por Juan Roberto Murillo Carrillo en representación de la Empresa Bardero SRL., contra el Auto de Vista Nº 043/2015 de 18 de febrero, cursante de fs. 159 a 162 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Luis Alberto Buergo Gutiérrez contra la Empresa Bardero S.R.L; sin respuesta al recurso de casación por parte del demandante; el Auto de 31 de marzo de fs. 169 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 140/2016-A de 13 de junio de fs. 174 y vta., que declaró admisible el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 27 de abril de 2012 (fs. 129 a 132), declarando probada en parte la demanda, sin costas, disponiendo que la parte demandada cancele a favor del actor la suma de Bs.60.738,88 (Sesenta mil setecientos treinta y ocho 88/100 bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización por tiempo de servicios, aguinaldo duodécimas gestión 2011, sueldo de agosto a diciembre de 2010, saldo sueldo de mayo 2011 y sueldo junio 2011, todo de acuerdo al detalle que se tiene asentado en la misma sentencia.
I.1.2. Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación tanto por la parte demandada de fs. 142 a 146, y por el actor de fs. 150 y vta., mereciendo el Auto de Vista N° 043/2015 de 18 de febrero (fs. 159 a 162 vta.) por el cual, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió Confirmar en parte la Sentencia apelada de 27 de abril de 2012, debiendo incluirse el pago del doble aguinaldo en la liquidación de la Sentencia, disponiendo que se pague el monto total de Bs. 65.774,99 (Sesenta y cinco mil setecientos setenta y cuatro 99/100 bolivianos), más la actualización y multa prevista por el DS. Nº 28699; sin costas.
I.2. Motivos del recurso de casación
Esta última resolución, originó que la empresa demandada mediante su representante legal formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 165 a 166 vta. que en lo esencial de su contenido señala:
Acusa inadecuada valoración de la prueba de descargo tanto documentales, confesión provocada y testificales, mismas que demuestran que el Sr. Luis Alberto Buergo Gutiérrez, fue contratado por la empresa BARDERO SRL., mediante contrato de prestación de servicios de fecha 02 de enero de 2011, para realizar un trabajo de consultoría sobre estudio de mercado de los productos de la empresa, por lo que el Tribunal de Apelación al no haber valorado las pruebas cursantes a fs. 17, 18, 19, 20 y 21 de obrados y de fs. 56 que evidencia que el demandante hizo abandono de funciones, hecho cierto que fue puesto en conocimiento del Ministerio de Trabajo contraviniendo el art. 159 del CPT.
Indicó que la autoridad de alzada, no consideró el art. 20 de la Ley 2450 de 9 de abril de 2003, que prevé que no hay desahucio cuando hay inasistencia injustificada por más de seis días continuos, asimismo el derecho al cobro de beneficios sociales cuando el trabajador se retira de manera voluntaria.
Manifiesta que en el considerando 2 inc. 2 del Auto de Vista recurrido con relación a la forma de desvinculación de la relación laboral del actor, indica que el juzgador de instancia debe efectuar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso….(De dicha aseveración la autoridad judicial deberá decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, pues esta manera de actuar no sería sana critica sino libre convicción, apreciación realizada sin tomar en cuenta los antecedentes del presente proceso) Sic.
Petitorio
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