Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0015/2018

Tribunal Supremo de Justicia
6 de febrero de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Renovación consecutiva da lugar a la consolidación de contrato indefinido

La parte recurrente señala que las autoridades judiciales de instancia omitieron valorar los contratos de trabajo a plazo fijo, de 24 de febrero de 2013; de 6 de enero de 2014; de 01 de abril de 2014 y el de 12 de enero de 2015, en el cual no se observó la cláusula segunda y cuarta, donde se precisa...

Proceso
REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 015/2018

Sucre, 06 de febrero de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- CHUQ. 71/2017

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación, presentado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de fs. 110 a 120, contra el Auto de Vista Nº 053/2017 de 25 de enero, de fs. 106 a 107 pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de reincorporación, interpuesto por Leonardo Limbert Villarpando Daza, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el Auto de concesión del recurso, de fs. 124, el Auto de admisión del recurso de fs. 128 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I. Leonardo Limbert Villarpando Daza, mediante escrito de fs. 14 a 18, subsanado a fs. 21, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) manifestó que trabaja en el GAM de Sucre, desde el 18 de diciembre de 2012 en un cargo manual, bajo contratos a plazo fijo detallados en la demanda; b) estando dentro la LGT, desarrollo cargos manuales, como electricista en tareas que le habría asignado el GAM de Sucre, trabajo que lo desarrollo en forma continua, no habiendo gozado de vacaciones; c) habiendo culminado su último contrato, ya no se le permitió ejercer sus labores.

En mérito de lo manifestado, interpone demanda de reincorporación laboral contra el GAM de Sucre, una vez acreditado su despido injustificado, pide se disponga 1º.Su inmediata reincorporación al cargo de Auxiliar 1, Servicios Generales DI.MU.SA., dependiente de la Secretaria Municipal de Salud, Educación y Deportes, ordenando que la entidad demandada le asigne un ITEM del nivel que corresponda a la Escala Salarial; 2º. La cancelación de sus salarios devengados, conforme a la Escala Salarial, desde el 19 de diciembre de 2015, hasta el momento efectivo de su reincorporación y todos los beneficios sociales que habrían sido suspendidos; 3º. Se le permita que use y goce todas sus vacaciones pendientes; 4º. Finalmente pidió la cancelación de daños y perjuicios.

La Jueza de Partido Primera de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, por auto de fs. 21 vta., admite la demanda de reincorporación, aclarando dos situaciones: a) “…en cuanto a los efectos solicitados en la presente demanda serán considerados a partir de la promulgación de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012…(…)… en vista de que dicha ley no tiene carácter retroactivo”; b) “Tomando en cuenta la naturaleza del proceso social, no ha lugar a la solicitud de cancelación de daños y perjuicios a favor del actor…”.

La referida resolución judicial, no fue impugnada por ninguna de las partes. Cumplidas las formalidades procesales, la jueza a quo, el 5 de agosto de 2016, emitió la Sentencia Nº 035/2016, cursante de fs. 79 a 81, declarando probada en parte la demanda laboral, disponiendo: “la reincorporación del demandante a su fuente laboral de “Auxiliar 1 de Servicios Generales DI.MU.SA.”…(…)… y el pago de sus salarios devengados desde su retiro hasta el día de su reincorporación tomando como base el salario de Bs3.127 más el pago de sus derechos adquiridos como la vacación desde el 24 de enero de 2013 hasta el día de su reincorporación, los cuales serán calificados en ejecución de autos” (Textual).

El actor por escrito de fs. 85 solicitó complementación y enmienda a la Sentencia de primera instancia, indicando: “omitió ordenar a la autoridad demandada de que me asigne un ITEM del nivel que corresponda a la Escala Salarial de la entidad; de igual manera omitió pronunciarse sobre la solicitud de que disponga la cancelación de daños y perjuicios a mi favor, que deben ser cancelados por la institución demandada, al cual representan los demandados”. (Textual).

La autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto de 11 de agosto de 2016, cursante a fs. 85 vta., se pronunció a dicha petición indicando: “…de la revisión de la Sentencia Nº 035/2016, la misma ha sido emitida conforme la norma sustantiva y adjetiva en la materia especial aplicable al caso de autos, habiendo sido resuelto la petición de daños y perjuicios mediante Auto de 23 de mayo de 2016, cursante a fs. 21 vta. de obrados; por lo que no es viable la petición” (Textual).

I.2. Auto de Vista.

El GAM de Sucre, mediante su representante, fue el único sujeto procesal que interpuso recurso de apelación contra la decisión asumida por la juez a quo, mismo que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 053/2017, de 25 de enero, de fs. 106 a 107, confirmando la decisión de primera instancia.

I.3 Motivos del recurso de casación

Dentro el plazo previsto por ley, el GAM de Sucre, mediante su representante, por escrito de fs. 110 a 123 interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, exponiendo los siguientes agravios:

Casación en la forma. Acusa los siguientes agravios:

Incompetencia del juez o tribunal para tramitar la causa.

Acusa que no se tomó en cuenta que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en sus arts. 1 y 2 establecen reglas y excepciones en la incorporación de funcionarios públicos municipales a la Ley General del Trabajo, refiere: “…serán incorporados al ámbito de aplicación de la LGT las y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales, con vigencia a partir de la promulgación de dicha ley, sin carácter retroactivo y con excepción establece que esta ley no les alcanza a las y los servidores públicos electos, de libre nombramiento y otros específicos en la norma…”

En el caso de autos, la parte actora a momento de entrar en vigencia la Ley 321 tenía un contrato a plazo fijo, consiguientemente tenía la condición de servidor público eventual, por tanto la autoridad judicial de primera instancia, así como el tribunal de alzada carecían de competencia para la tramitación de la presente causa.

Casación en el fondo. Hace referencia a los siguientes agravios.

Acusa error de hecho en la valoración de la prueba.

Refiere que las autoridades judiciales de instancia, omitieron valorar los contratos de trabajo a plazo fijo, de 24 de febrero de 2013; de 6 de enero de 2014; de 01 de abril de 2014 y el de 12 de enero de 2015, en el cual no se observó la cláusula segunda y cuarta, donde se precisaba lo referente al marco legal del contrato y respecto del término o plazo del mismo. Estos documentos acreditaban su condición de eventual que tenía el ahora actor.

Refiere que se incurrió en error de derecho.

La parte recurrente indica: “…el tribunal de alzada incurre en error de derecho, que se traduce en no haber aplicado e interpretado la norma jurídica adecuada y correcta al caso concreto, en consecuencia el confutado Auto de Vista carece de fundamentación jurídica…”

Seguidamente transcribe el art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y de la R.M. 193 de 15 de mayo de 1972, referente a dos contratos sucesivos a plazo fijo y sus respectivas consecuencias jurídicas. Concluye indicando que ambas disposiciones legales no podrían haber sido aplicadas al caso concreto, porque la función que cumplió el ahora demandante, se acomodaría a lo previsto en el art. 6 de la Ley 2027.

Acusa una errónea interpretación y aplicación de la Ley.

Manifiesta que se habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, ahora establecidos en los arts. 5 y 213.II núm. 3 y 4 del Código Procesal Civil.

Finaliza indicando que en el caso de autos la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, no estarían acorde a los principios de inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes, poniendo en entre dicho con ello “la garantía al debido proceso, en su elemento de la motivación de las resoluciones, vulnerando el art. 30 núm. 1,6 10, 11, 12 y 13 de la Ley 025”.

En su petitorio, solicita que este Tribunal, disponga la nulidad de obrados, en caso de declarar a lugar la casación en la forma o caso contrario se disponga la casación del Auto de Vista Nº 053/2017 y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, en relación a la casación en el fondo. Corrido en traslado el referido recurso de casación, fue respondido por la parte actora, mediante escrito de fs. 122 a 123, concedido por Auto de 15 de febrero de 2017, cursante a fs. 124, habiendo sido admitido por Auto de 24 de febrero de 2017, de fs. 128.

CONSIDERANDO II:

1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

En mérito de los antecedentes antes citados, en estricto cumplimiento del principio de congruencia, este Tribunal a continuación en forma individual, procede a resolver cada uno de los recursos de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos:

Respecto al agravio acusado en el recurso de casación en la forma.

El recurrente manifiesta que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, dentro la presente causa no eran competentes para conocer y resolver la presente controversia en virtud a que el señor Leonardo Limbert Villarpando Daza al momento en el cual entro el vigencia la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, no tenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aspecto este que se acredita por los contratos a plazo fijo que habría suscrito el referido actor con el GAM de Sucre.

En principio corresponde tener presente que el art. 12 de la LOJ conceptualiza a la competencia como: “…la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una juez o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

A su vez el art. 9 de la Constitución Política del Estado refiere que uno de los fines o funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley es: “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”.

En materia social, el Estado Plurinacional de Bolivia, se obliga a proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas (art. 46.II de la CPE), seguidamente en su art. 48 dispone: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.

El art. 50 de la misma norma fundamental refiere: “El Estado, mediante tribuales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de las seguridad industrial y los de la seguridad social”.

En virtud de todo lo manifestado se crea la jurisdicción laboral, representada en primera instancia por el Juez Público en materia de Trabajo y Seguridad Social, quien según el art. 73 núm. 4 de la Ley 025 tiene competencia para: “Conocer y decidir acciones individuales o colectivas, por derechos y beneficios sociales, indemnizaciones y compensaciones y en general conflictos que susciten como emergencias de la aplicación de las leyes sociales…”

Desde un enfoque funcional estructuralista, se concibe a la sociedad como un sistema, dentro el cual cada ser humano cumple una determinada función, en tal sentido cuando algún derecho o garantía es vulnerado, la única persona que debe restituir los mismo, es una autoridad judicial, quien actúa a nombre del Estado y en materia laboral, ocurre lo mismo.

El control de la competencia, por previsión del art. 108 de la CPE en principio es ejercido por la parte actora, quien necesariamente a momento de interponer su demanda laboral y tomando en cuenta que nadie puede acusar ignorancia de la Ley, por ser esta obligatoria para todos desde el momento de su publicación (art. 164.II de la CPE), si el impetrante dirige su demanda ante un Juez Público en materia de Trabajo y Seguridad Social, es porque el impetrante asume que la referida autoridad judicial es competente para conocer y tramitar su causa.

La referida autoridad, en el primer contacto con la demanda, de oficio debe evidenciar si es o no competente, en caso de no serlo deberá declinar la misma, caso contrario debe admitir la pretensión del actor, aspecto que ocurrió en el caso de autos, conforme se acredita por el auto de fs. 21 vta.

Corrido en traslado, la parte demandada, amparada en el art. 127 del Código Procesal del Trabajo, está facultada a interponer excepción previa de incompetencia, situación que en el caso concreto no ocurrió, el GAM de Sucre, mediante su representante se limitó a contestar en forma negativa, aspecto que se evidencia del escrito de fs. 63 a 64.

El GAM de Sucre, reclama la incompetencia de la autoridad judicial de primera instancia, recién luego de haberse emitido la Sentencia, conforme se acredita por el escrito de apelación de fs. 89 a 91, con los mismos argumentos y fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma.

Al respecto, se debe tener presente que independientemente del principio de inversión de la prueba que rige en materia laboral, la parte actora demostró haber suscrito con el GAM de Sucre, el 24 de enero de 2013 un Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, con una duración hasta el 20 de diciembre de 2013, en funciones de: “Servicios Generales”, dependiente de la Dirección Municipal de Salud del GAM de Sucre, desempeñando trabajos de mantenimiento, refacción, electricidad, plomería, pintura, etc.

Posteriormente el 6 de enero de 2014 suscribió un segundo Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo, con una duración hasta el 31 de marzo de 2014, con el título “Servicios Generales”, dependiente de la Oficialía Mayor de Desarrollo del GAM de Sucre.

El 01 de abril de 2014, se suscribió otro Contrato Individual de Trabajo con una duración hasta el 19 de diciembre de 2014 en las funciones de: “Servicios Generales DI.MU.SA., dependiente de la Dirección Municipal de Salud del GAM de Sucre. Mediante una adenda, se amplió el plazo hasta el 29 de diciembre de 2014.

Finalmente el 12 de enero de 2015 se suscribió otro Contrato Individual de Trabajo, con una duración hasta el 18 de diciembre de 2015 en funciones de: “Auxiliar 1 de Servicios Generales DI.MU.SA, dependiente de la Secretaria de Desarrollo Humano y Social del GAM de Sucre”. En la adenda, cursante a fs. 11 del expediente, más específicamente en la cláusula tercera se acuerda: “(Marco Legal). Se modifica la Cláusula segunda del contrato principal de la siguiente manera: La presente Cláusula se funda en el respeto al Derecho al Trabajo y Estabilidad Laboral, consagrado por la Constitución Política del Estado Plurinacional en el art. 46 parágrafo I numeral 1 y 2 parágrafo II; art. 48 parágrafo II y art. 49 parágrafo III…”

Si bien el GAM de Sucre, en su condición de entidad demandada, manifestó que el actor al momento de entrada en vigencia de la Ley 321, no tenía la condición de trabajador permanente, aspecto que se acreditaba con la suscripción de los diferentes Contratos Individuales a Plazo Fijo que se individualizó anteriormente, no es menos cierto que la Constitución Política del Estado, en su art. 48 dispone que las normas laborales deben ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección de las y los trabajadores, debiendo aplicarse el principio de primacía de la realidad laboral, regulado en el art. 4 inc. d) del D.S. 28699 en los siguientes términos: “donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes”.

En el caso de autos, la Ley 321, entró en vigencia plena el 18 de diciembre de 2012, consiguientemente es durante la vigencia de esta Ley, que el actor suscribió más de dos contratos de trabajo a plazo fijo con la entidad demandada, consiguientemente al amparo del art. 2 del D.L. 16187 de 16 de febrero de 1979 que dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en un contrato de tiempo indefinido”, se asume correcta y acorde al nuevo modelo de justicia social, previsto en la Constitución Política del Estado, la decisión asumida por las autoridades judiciales de instancia, el considerar que la relación contractual entre la parte actora y el GAM de Sucre, no era de carácter civil, sino laboral, con todas sus implicaciones que ello genere. Consiguientemente no existe argumento o fundamento alguno que acredite que la autoridad judicial de primera instancia o los miembros del Tribunal ad quem no sean competentes para haber tramitado y por ende resuelto la presente controversia, como erróneamente sostiene la parte recurrente en su recurso de casación en la forma.

Respecto a los agravios acusados en el recurso de casación en el fondo.

Previo a resolver cada uno de los agravios acusados en este recurso, se debe tener presente que una autoridad judicial a momento de valorar determinados medios de prueba, puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba habría omitido determinadas formalidades legales que se habrían establecido para dicho medio de prueba, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que seguramente cursa en el expediente, sino que debe indicar qué formalidades legales habrían sido omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El otro vicio en el cual puede incurrir la autoridad judicial al valorar un medio de prueba es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión estaría haciendo mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no indica o no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

En el caso concreto, bajo el título error de hecho en la valoración de la prueba, se acusa que las autoridades judiciales de instancia, omitieron valorar los cuatro Contratos Individuales a Plazo Fijo, el primero (según recurso de casación) habría sido firmado el 24 de febrero de 2013; el segundo el 06 de enero de 2014, el tercero el 01 de abril de 2014 y el cuarto el 12 de enero de 2015, documentos que a criterio del recurrente demostrarían en forma indubitable que el actor no era un trabajador permanente, consiguientemente no le correspondía ingresar dentro del alcance de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012.

En principio, se aclara que el primer Contrato Individual a Plazo Fijo no fue firmado el 24 de febrero, sino el 24 de enero de 2013, conforme se acredita a fs. 6 del expediente.

Respecto a que presuntamente habría un error de hecho en la valoración de los referidos contratos de trabajo antes individualizados, ello no es evidente toda vez que la autoridad judicial de instancia, expresamente hizo referencia que corresponde en este caso la convertibilidad de una relación laboral a plazo fijo, a otra relación laboral permanente, en aplicación del principio de primacía de la relación laboral, el cual tiene raíz constitucional, conforme el art. 48.II de la CPE. A ello se suma el hecho que la autoridad judicial laboral, se rige con el principio de “libre apreciación de la prueba” contenida en los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, por el que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, así como los dictados de su conciencia, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que rigen el derecho laboral y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

En mérito de lo manifestado se asume que no es evidente lo acusado por el representante del GAM de Sucre.

También acusa que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba y hace referencia al art. 2 del Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 y de la R.M. 193 de 15 de mayo de 1972, referente a dos contratos sucesivos a plazo fijo y sus respectivas consecuencias jurídicas. Concluye indicando que ambas disposiciones legales no podrían haber sido aplicadas al caso concreto, porque la función que cumplió el ahora demandante, se acomodaría a lo previsto en el art. 6 de la Ley 2027.

Respecto a este punto en concreto, corresponde tener presente que toda norma jurídica imperativamente contiene una descripción genérica y abstracta de una determinada conducta o un hecho, ello implica que la única manera de materializar su contenido es aplicándolo a un caso concreto.

En el caso de autos, amparados en el principio de verdad material, se acredita de manera objetiva que la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012 es una Ley social que tiene por finalidad incorporar a la Ley General del Trabajo a determinados trabajadores, especialmente manuales que ejerzan sus funciones en las nueve Alcaldías de las ciudades capitales y la Alcaldía de la ciudad de El Alto.

En este entendido, corresponde que las diferentes autoridades judiciales a momento de interpretar el alcance de la referida norma social, a casos concretos, mantengan la esencia de la misma, conforme lo previsto en el art. 48.I y II de la Constitución Política del Estado, concordado con el art. 109.I de la misma norma fundamental.

Coherentes con lo manifestado, este Tribunal asume correcta la decisión de las autoridades de instancia, en sentido que se haya dispuesto la convertibilidad de una relación laboral a plazo fijo por una relación laboral permanente, en favor de la parte actora, toda vez que fue durante la vigencia de la Ley 321 que se suscribió más de dos contratos a plazo fijo y el art. 2 del D.L. Nº 16187 en su primera parte es taxativo al disponer: “ No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo”, disposición legal que es de preferente aplicación a la R.M. 193/72.

A mérito de estos argumentos y fundamentos, no se considera como evidente este segundo agravio de fondo.

En un tercer agravio de fondo, acusa errónea interpretación y aplicación de la Ley. Manifiesta que se habría incurrido en una errónea interpretación y aplicación de los arts. 90 y 190 del CPC-1975, ahora establecidos en los arts. 5 y 213.II núm. 3 y 4 del Código Procesal Civil.

El art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

Teniendo presente que la Ley de Organización Judicial fue abrogada por la Ley 025 y la vigencia plena de la Ley 439, desde el 6 de febrero de 2016, las normas legales con las cuales se materializará el referido principio de supletoriedad, en el actual contexto son la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil.

A lo manifestado se suma el hecho que los arts. 5, 213.II, numerales 3 y 4 hacen referencia a que las normas procesales son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que una Sentencia debe ser debidamente motivada y fundamentada.

Teniendo presente el principio de jerarquía normativa contenida en el art. 15.I de la LOJ y el principio de supletoriedad extraordinaria, al momento de referirnos en materia laboral a la manera en la cual debe interpretarse y aplicarse una norma adjetiva laboral, no es aplicable el art. 5 del CPC, sino el art. 2 del CPT que refiere: “Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso…” También es aplicable el art. 3 del mismo cuerpo legal que dispone: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los…”principios de gratuidad, inmediación, publicidad, impulsor de oficio, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo, inversión de la prueba, concentración y libre apreciación de la prueba”. También está relacionado a lo que pretende el recurrente, el art. 4 del adjetivo laboral que refiere: “En materia de trabajo y seguridad social, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio inquisitivo y de dirección procesal, de tal suerte, que de oficio puede analizar su propia competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar las diligencias para mejor proveer lo que juzgare conveniente”.

A todo ello se suma el principio de favorabilidad previsto en el art. 48.II del la Constitución Política del Estado, consiguientemente la naturaleza procesal del derecho laboral, es muy distinta a la contenida en materia civil, no siendo coherente lo pretendido por el recurrente, respecto a este punto.

En relación a la forma y contenido de una Sentencia emitida dentro un proceso laboral, de igual manera no son aplicables las formalidades contenidas para una Sentencia emitida en materia civil, el Código Procesal del Trabajo en su art. 202 ya regulo estos aspectos.

Compulsando esta disposición legal con la resolución de primera instancia cursante de fs. 79 a 81, este tribunal evidencia que la misma fue emitida dentro los parámetros dispuestos por el legislador, aplicables a la presente materia. Lo mismo ocurre con el Auto de Vista que es objeto de este recurso en razón de que dicha decisión cumple con el principio de congruencia, estando debidamente motivada y fundamentada.

En mérito de todo lo explicado, asume este Tribunal que no es evidente que las autoridades de instancia hubieran incurrido en ninguno de los agravios acusados por la parte recurrente, en el presente recurso, consiguientemente, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, conforme lo previsto en el art. 220.II del CPC.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del CPC, dispone declarar INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 110 a 123 del expediente, manteniéndose firme y subsistente el Auto de Vista Nº 053 de fs. 106 a 107, sin costas en previsión del art. 39 de la Ley 1178.

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Proceso
REINCORPORACION
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

Tribunal Supremo de Justicia6 de febrero de 2018AS/0015/2018Fuente oficial