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TSJ

AS/0015/2019

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2019Penal
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2019

Sucre, 29 de enero de 2019

Expediente : Chuquisaca 29/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : María Gutiérrez Alcón

Delitos : Uso Indebido de Influencias y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2018, cursante de fs. 1701 a 1715 vta., la imputada María Gutiérrez Alcón, opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Concusión y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por los arts. 146, 151 del Código Penal (CP) y 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010 “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

La excepcionista plantea solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes argumentos:

Se ampara en lo establecido en los arts. 133, 308 inc. 4) y 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y las Sentencias Constitucionales 0101/2004-R de 14 de septiembre y 1529/2011-R de 11 de octubre.

El inicio del proceso penal es de 29 de julio de 2013, por denuncia efectuada por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, ampliándose el 23 de agosto de 2013 en contra de la incidentista y otras personas. Y que al 15 de agosto de 2018 han transcurrido cinco años y diecisiete días, vulnerándose su derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, derecho establecido en los arts. 8 inc. 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 inc. 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia del caso Andrade Salmón vs. Bolivia, consideró cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo: a) La complejidad del asunto; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades; y, d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. En relación al primer elemento, dicho Tribunal ha tenido en cuenta diversos criterios para determinar la complejidad de un asunto. Entre ellos se encuentra i) La complejidad de la prueba; ii) La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas; iii) El tiempo transcurrido desde la violación; iv) Las características del recurso contenidos en la legislación interna; y, v) El contexto en el que ocurrieron los hechos. En relación con segundo elemento, es decir con la actividad procesal del interesado, la Corte ha evaluado si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles. En cuanto al tercer elemento, es decir la conducta de las autoridades judiciales, la Corte ha entendido que los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo. En relación con el cuarto elemento, es decir la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso, la Corte ha establecido que las autoridades deben actuar con mayor diligencia en aquellos casos donde de la duración del proceso depende la protección de otros derechos de los sujetos del proceso.

En ese entendido, procede a desarrollar los cuatro elementos para analizar la razonabilidad de un plazo, por lo que se tiene respecto a:

La complejidad del asunto.

La complejidad de la prueba.

En el presente caso la excepcionista fue condenada con tres atestaciones, en la acusación formal constando pruebas testificales y documentales, no existiendo pruebas periciales, ni pruebas a elaborarse en el exterior, se ofrecieron 27 testigos de cargo y 27 documentales de cargo en la etapa preparatoria; mientras que en juicio oral declararon 17 testigos de cargo y 14 de descargo.

La pluralidad de sujetos procesales o la cantidad de víctimas.

Que la incidentista es la única imputada, acusada y sentenciada y como víctima se presentó el Servicio de Impuestos Nacionales.

El tiempo transcurrido desde la violación.

Los supuestos hechos delictivos se realizaron hasta el año 2012, habiendo trascurrido ya seis años.

Las características del recurso contenidos en la legislación interna.

Los recursos en la legislación nacional tienen plazos cortos y en caso de que las autoridades no cumplan dichos plazos, no se puede atribuir a la persona procesada dicha dilación.

El contexto en el que ocurrieron los hechos.

Cuando se inició el proceso la impetrante se encontraba en la ciudad de La Paz y no entorpeció la investigación, cuando se apersonó al proceso fue detenida preventivamente y luego detenida domiciliariamente. Que no son delitos de lesa humanidad, que no ha existido multiplicidad de encausados, que la cuestión jurídica a investigar se resume a la solicitud de dineros utilizando el cargo en el que se desempeñaba, que se habría realizado actos de disposición del vehículo de la institución.

La actividad procesal del interesado.

Si los sujetos realizaron las intervenciones en los procesos que le eran razonablemente exigibles.

Presentó apelación incidental en contra del Auto dictado en audiencia conclusiva, siendo parcialmente procedente, por lo que no puede ser dilatoria. Que presentó apelación restringida en contra de la Sentencia y también recurso de casación, recursos que pueden ser presentados para su defensa y tiene el derecho a buscar la modificación de las resoluciones.

La conducta de las autoridades.

Los jueces, como rectores del proceso, tienen el deber de dirigir y encausar el procedimiento judicial con el fin de no sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo.

Que la dilación del proceso en términos objetivos y verificables, no es atribuible a la excepcionista; sino que la dilación es atribuible al Órgano Judicial o al Ministerio Público.

De la Denuncia de 25 de julio de 2013, la Admisión a la denuncia de 29 de julio de 2013, del Informe de inicio de investigaciones de 29 de julio de 2013, de la Ampliación a la denuncia de 23 de agosto 2013, de la Admisión a la ampliación a la denuncia de 2 de septiembre de 2013 y del decreto del juzgado de 4 de septiembre de 2013, se tiene que el proceso inició el 29 de julio de 2013.

De la conminatoria de 11 de octubre de 2013, se evidencia que la fase preliminar ya estaba vencida de acuerdo a lo previsto por el art. 300 del CPP –vigente en aquel momento-, por lo que existe una dilación atribuible al Ministerio Público.

De la Complementación de diligencias policiales de 30 de octubre de 2013, del Informe de complementación de diligencias policiales de noviembre de 2013 y el Decreto de 5 de noviembre de 2013, que señaló no ha lugar lo solicitado por existir una conminatoria, por lo que la Fiscalía incumplió la conminatoria y por ende existe una dilación atribuible a la referida institución.

De la Imputación formal de 16 de enero de 2014, el Decreto que acepta la imputación formal de 16 de enero de 2014 y las notificaciones para audiencia de 16 de enero de 2014, se tiene que la Fiscalía imputa y que existe una dilación de cuatro meses y veinte días atribuibles a la indicada institución.

De la Querella de 21 de marzo de 2014, la Admisión a la querella de 27 de marzo de 2014 (Fiscalía), el Informe de querella de 27 de marzo de 2014 y la Admisión a la querella de 31 de marzo de 2014 (Juzgado), se evidencia que se presentó la Querella después de seis meses de iniciada la acción penal.

Del Memorial de reiteración de conminatoria de 17 de julio de 2014, la solicitud de conminatoria de 16 de julio de 2014, el Decreto de conminatoria de 17 de julio de 2014, la Acusación formal de 29 de julio de 2014 y el decreto de señalamiento de audiencia conclusiva de 30 de julio de 2014, que señala dicha audiencia para el 25 de septiembre de 2014, por lo que en aplicación del art. 325 del CPP -vigente en aquel momento- debió señalarse la audiencia conclusiva en el plazo máximo de veinte días, existiendo dilación de veintiocho días imputables al Órgano Judicial.

Del Memorial de extinción de la acción de 30 de julio de 2014, el Decreto de 31 de julio de 2014, que señala que se considerará en audiencia la Remisión de prueba de cargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 14 de agosto de 2014 que tiene presente la remisión, el Memorial de ofrecimiento de prueba de descargo de 13 de agosto de 2014, el Decreto de 18 de agosto de 2014 que tiene presente el ofrecimiento, la Acusación particular de 15 de agosto de 2014, el Instructivo 7/2014 de Presidencia de 9 de septiembre de 2014, la nota del Juzgado Segundo de Instrucción al Juez de Instrucción Mixto de Azurduy de 9 de septiembre de 2014, el Decreto de 15 de septiembre de 2014, que señala audiencia conclusiva para el 25 de septiembre de 2014 y el Acta de audiencia conclusiva de 25 de septiembre de 2014, se tiene que se plantearon incidentes y excepciones, emitiéndose el Auto interlocutorio de 25 de septiembre de 2014, que declaró: i) Improbada la excepción de incompetencia, ii) Rechaza el incidente de falta de legitimación pasiva, iii) No ha lugar al incidente de nulidad de acusación; y, iv) Rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa y el incidente de exclusión probatoria, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 3 de octubre de 2014, el Decreto de 9 de octubre de 2014, que declara no ha lugar la complementación y explicación, la Apelación incidental de 15 de octubre de 2014, el Decreto de 17 de octubre de 2014 que corre traslado a las partes, el Memorial del Viceministerio de Lucha contra la Corrupción que absuelve el traslado de 24 de octubre de 2014, el Decreto de 28 de octubre de 2014, que determina la remisión de testimonio en grado de apelación, el oficio de 7 de noviembre de 2014 de remisión de testimonio ante la Sala Penal, la nota de 4 de febrero de 2015 de remisión del cuaderno de control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Mixto de Azurduy al Juez Segundo de Instrucción, del Auto de Vista de 2 de septiembre de 2015 correspondiente a la apelación restringida, el Memorial de explicación, complementación y enmienda de 7 de septiembre de 2015 y el Auto de Vista de 9 de septiembre de 2015, que declara no ha lugar la complementación y explicación, se tiene una dilación de once meses y diez días atribuible al Órgano Judicial, contraviniendo lo establecido en el art. 406 del CPP. Se aclara que la apelación fue declarada parcialmente procedente, lo que demuestra que el recurso de apelación era necesario y de ninguna manera dilatorio.

Del Memorial de solicitud de remisión del cuaderno al Tribunal de Sentencia de turno de 14 de septiembre de 2015 y del oficio de 29 de septiembre de 2015 de remisión del cuaderno, se evidencia que hay una dilación de un año atribuible al Órgano Judicial, ya que desde la conclusión de la audiencia conclusiva hasta la remisión del proceso ante el Tribunal de Sentencia se tomó ese tiempo.

Del Auto de apertura de Juicio Oral de 8 de octubre de 2015, que señala audiencia para el 20 de noviembre de 2015, la Solicitud de corrección procesal de 16 de noviembre de 2015, el Auto de 17 de noviembre de 2015 que acepta la solicitud, el Acta de juicio oral con fecha de inicio de 20 de noviembre de 2015 y conclusión de 9 de enero de 2017 y la Sentencia de 9 de enero de 2017, por lo que se evidencia de que el juicio duró un año y dos meses, tardó tal tiempo por las reiteradas suspensiones ocasionadas por jueces y fiscales:

Fecha

Motivo de la suspensión

1

30/11/2015

Ausencia del Juez Técnico

2

18/12/2015

Ausencia del Juez Técnico

3

28/12/2015

Ausencia del Fiscal y la acusada –no se emitió orden de salida-

4

02/02/2016

La Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical

5

12/02/2016

El Fiscal manifestó que muchos Fiscales están de vacación y con baja médica

6

22/02/2016

Ausencia del Fiscal

7

29/02/2016

El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical

8

17/03/2016

El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical

9

29/03/2016

El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical

10

06/04/2016

El Fiscal manifestó que en la próxima audiencia concluirán sus testigos

11

13/04/2016

El Fiscal manifestó que no tiene prueba testifical

12

21/04/2016

La presidenta al encontrarse en la causal del art. 335 inc. 2) del CPP, señala nueva audiencia.

13

29/04/2016

El querellante se encontraba en comisión.

14

06/05/2016

Ausencia del Ministerio Público.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
María Gutiérrez Alcón
Proceso
Uso Indebido de Influencias y otros
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2019AS/0015/2019Fuente oficial