Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 015/2019
Sucre, 06 de febrero de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 379/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma, interpuesto por Ruth Miriam Cadarió Sánchez, cursante de fs. 246 a 251, contra el Auto de Vista Nº 143/2017 de 2 de junio, de fs. 240 pronunciado por la Sala Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso Coactivo Fiscal, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, (GAM-SC) contra Ruth Miriam Cadarió Sánchez, el auto de fs. 277 que concede el referido recurso de casación, el Auto Nº 379/2017-A de fs. 285 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes y sentencia.
El GAM-SC, mediante su representante, en su escrito de fs. 18 hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) se realizó una auditoria especial a las obras ejecutadas en las gestiones 1995 y 1996; b) cumplidas las formalidades previstas en el D.S. Nº 23215 se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-00A/2001, contra la persona jurídica “Empresa Constructora Modular SRL”, representada por Ruth Miriam Cadarió Sánchez, por la suma de $us.4.817.
En mérito a estos antecedentes el GAM-SC, interpuso demanda Coactiva Fiscal contra la señora Ruth Miriam Cadarió Sánchez.
El Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, al evidenciar que la suma demandada es líquida y exigible, de conformidad al art. 11 de la Ley de Sistema de Control Fiscal, mediante auto de 7 de septiembre de 2001, cursante a fs. 20, admitió la referida demanda Coactiva Fiscal, interpuesta contra la Empresa Constructora Modular SRL, representada por Ruth Miriam Cadarió Sánchez, por el monto de $us.4.817.
A fs. 22 del expediente, cursa la Nota de Cargo Nº 447/2002, de 18 de diciembre de 2002.
Mediante escrito de fs. 150 a 151, la coactivada, se apersona y presenta pruebas de descargo. Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial, emitió la Sentencia Nº 01/2014, cursante de fs. 206 a 209, declarando probada “la demanda coactiva fiscal de fs. 18.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, Ruth Miriam Cadarió Sánchez, en su condición de representante de la Empresa Constructora Modular, por escrito de fs. 218 a 220 interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 143/2017, de 2 de junio, de fs. 240, confirmando la Sentencia de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro el plazo previsto por ley, la coactivada, por escrito de fs. 246 a 251 interpuso recurso de casación en la forma, acusando las siguientes infracciones:
Refiere que en el pronunciamiento: “…del auto de fs. 20, de la nota de cargo Nº 447/2002 de fs. 22, de la sentencia de fs. 206 a 209 y del auto de vista no se ha valorado adecuadamente los siguientes hechos:”
1. En la documental de fs. 95 se indica que “para la evaluación de esta obra no se proporcionó a los técnicos de la Contraloría cómputos métricos, Libro de Órdenes y Actas de Recepción Provisional y Definitiva”.
2. Los auditores a fs. 95 indican que:”…el anticipo fue entregado el 2/07/96 y recién el 12/07/96, se comunica al contratista la designación de Ángel Robles Pedraza como Fiscal de Obras”. Mediante documentación cursante a fs. 146 se evidencia que el referido señor Robles Pedraza no tendría la suficiente solvencia profesional, para desarrollar la función para la que fue designado.
3. De la lectura del escrito de fs. 95, se acredita que el Director de Obras Menores de la Alcaldía, recién el 16 de septiembre de 1996, comunicó al contratista el detalle, listado de ítems y especificaciones técnicas.
4. A fs. 95 se evidencia que la Iglesia decidió no someter los muros de la Catedral a un tratamiento con productos químicos, por lo que solicita dejar sin efecto el proyecto de lavado y fumigado del frontis de la Catedral.
5. Los auditores expresaron a fs. 96: “…la misma que fue cancelada por la Alcaldía el 28 de febrero de 1997, con 75 días de demora, incumpliendo la cláusula vigésima del contrato que establece que será causal de rescisión atribuible a la Alcaldía, el atraso en el pago de la planilla por más de 30 días calendario”.
Seguidamente a fs. 98 los auditores precisan: “bastante deterioro de las muretas de ladrillo visto, debido a que fue refaccionado en partes, no es posible cuantificar el volumen ejecutado”.
6. A fs. 99 refieren los mismos auditores: “existió ineficacia de los servidores públicos de la alcaldía desde el inicio de esta operación con relación a las definiciones y autorizaciones pertinentes para su ejecución”.
Luego de todas estas transcripciones la parte recurrente concluye: “En definitiva señores Magistrados, el informe de auditoría de fs. 53 a 121, se lo realizó sin que los profesionales intervinientes hayan tenido acceso a los cómputos métricos, libro de órdenes y actas de recepción provisional y definitiva; sin haber considerado los retrasos y negligencias en los que incurrieron los técnicos del municipio desde el inicio de la ejecución del contrato con relación a las definiciones y autorizaciones pertinentes para su ejecución; sin haber valorado la intervención de un fiscal que carecía de solvencia profesional y las modificaciones del proyecto”.
Finalmente cita jurisprudencia referida a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y sostiene que el Tribunal de Alzada emitió una decisión carente de motivación y fundamentación, lo que implica que es arbitraria, es incongruente, en consecuencia contrario al debido proceso, de ahí que pide que este Tribunal disponga la nulidad del auto de vista que es objeto del presente recurso.
El GAM-SC por escrito de fs. 273 a 276 contesta al recurso de casación, pidiendo se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO II:
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