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TSJ

AS/0015/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de enero de 2020Penal
Proceso
Falsedad Material y otros
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 15/2020-RA

Sucre, 09 de enero de 2020

Expediente : La Paz 139/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Olga Calixta Limachi Vargas

Delitos : Falsedad Material y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2019, cursante de fs. 290 a 323; Olga Calixta Limachi Vargas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, de fs. 243 a 249, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 02/2018 de 10 de enero (fs. 191 a 199 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Copacabana, del Departamento de La Paz, declaró a Olga Calixta Limachi Vargas, autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del CP, imponiendo la pena de tres años de presidio, más costas a favor del Estado y la parte civil calificadas en ejecución de sentencia; y, absuelta de los delitos de Falsedad Material e Ideológica, por insuficiencia de pruebas.

Contra la mencionada Sentencia, Belinda Martha Plata, en representación legal de Leonor Quiroga Vda. de Plata (fs. 206 a 216 vta.) y la imputada Olga Calixta Limachi Vargas (fs. 218 a 221) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 080/2019 de 31 de julio, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado por la imputada y admisible el recurso de apelación restringida interpuesto por Leonor Quiroga Vda. de Plata, declarando su procedencia únicamente respecto al elemento de fijación de la pena impuesta; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, corrigiendo directamente el error referido al quantum de la pena determinando la sanción de tres años y seis meses de reclusión.

La recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista impugnado el 17 de octubre de 2019 (fs. 265), formulando el respectivo recurso de casación el 24 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso e igualdad procesal, previstos en los arts. 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciendo hincapié en que el proceso desde su inicio tuvo anomalías que debieron ser observadas, como la prestación de la querella, la acreditación de la víctima y la existencia de otro proceso con identidad de objeto y causa que se sustancia en la vía civil. En el caso, debió demostrarse su participación en el hecho ilícito que se atribuye, individualizando su participación, señalando si existió o no dolo, aspectos que no fueron establecidos, pues en ningún momento se demostró que hubiera tenido conocimiento de que el instrumento era falso, desconocimiento que desnaturaliza el delito, pese a ello el tribunal pretendió forzar la adecuación de su conducta, entendiendo que por el solo hecho de usar un documento o instrumento su conducta se adecuaría al tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, peor si no concurren todos los requisitos formales y legales para considerar su participación en el hecho, no obstante ello fue sancionada como autora del Uso de Instrumento Falsificado.

En cuanto a la denuncia concerniente a los defectos absolutos por violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, los principios de inocencia y tipicidad, así como la correcta aplicación de la ley adjetiva, no pudieron ser expuestos por su defensa porque se limitó su derecho a la fundamentación del recurso de apelación restringida, por lo que no pudo explicar los precedentes contradictorios que consignó en su recurso de apelación restringida. Toda persona tiene derecho a ser oído, o y ejercitar su derecho de fundamentar su recurso de apelación restringida, aduciendo que toda persona condenada por delitos tiene derecho a la revisión conforme lo establece el art. 8 de la Declaración de Derechos Humanos, 8.2, inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, art.14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, traducidos en el derecho que tiene el condenado de buscar la revisión del fallo haciendo uso del recurso de apelación restringida, establecida en el ordenamiento penal; en ese contexto, el derecho del condenado no se reduce simplemente a interponer por escrito el recurso de apelación restringida, sino a que el tribunal superior permita y convoque a la fundamentación oral de los motivos legales por los que fue planteado el recurso, restricción o limitación que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), audiencia que jamás fue convocada por el Tribunal, violando de esta forma el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial oportuna. Cita como precedentes contradictorios respecto al tema los Autos Supremos 564 de 1 de octubre de 2004, 149 de 2 de febrero de 2007, 372 de 22 de junio de 2004, 207-A de 9 de febrero de 2007, 76 de enero de 2006, 17 de 20 de abril de 2006.

Incidió también en la violación al derecho al debido proceso por falta de fundamentación de la sentencia de primera instancia y del Auto de Vista; reiterando que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, en el entendido de que fue sometida y condenada en un proceso penal, sin cumplir las exigencias constitucionales del debido proceso y el ejercicio de su derecho a la defensa, atribuyéndole hechos infundados. Finalmente denuncia inobservancia o errona aplicación de la ley al haberle aplicado una sanción penal sin fundamento. Al efecto señala como precedentes contradictorios los AASS 604 de 2 de diciembre de 2003, 84 de 1 de marzo de 2006, 168 de 6 de febrero de 2007, 222 de 28 de marzo de 2007 y Sentencia Constitucional 562 de 01 de octubre de 2004, referidos a los defectos absolutos acusados en el recurso de casación y que tienen que ver con las actuaciones procesales y que este tipo de violaciones a los elementales derechos constitucionales como son el ejercicio de la defensa y el debido proceso no pueden ser convalidados. Asimismo, señala el Auto Supremo 494 de 15 de noviembre de 2005, que señala que la autoridad judicial ya sea a petición de parte o de oficio se encuentra en la obligación de subsanar los defectos que afectan al derecho a la defensa y/o al debido proceso.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El derecho de Impugnación encuentra su fundamento en el art. 180 par. II de la Constitución Política del Estado, el cual establece el derecho a recurrir toda decisión judicial dentro un determinado proceso sometido a juzgamiento por la justicia ordinaria. En el mismo sentido el art. 394 del CPP, ha establecido el derecho a recurrir los fallos judiciales por quien le corresponda y le esté permitido por Ley.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Olga Calixta Limachi Vargas
Proceso
Falsedad Material y otros
Tribunal Supremo de Justicia9 de enero de 2020AS/0015/2020-RAFuente oficial