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TSJReiteradora

AS/0015/2020

Tribunal Supremo de Justicia
23 de enero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente indica que no se consideró que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, conforme a los arts. 68 del DL N° 13214, 7 del DL N° 18494, Ley N° 1514.

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.

Auto Supremo N° 15

Sucre, 23 de enero de 2020

Expediente: 257/2019-CS

Demandante: Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR

Demandado: Care Internacional Bolivia

Materia: Coactivo Social

Departamento: Oruro

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 727 a 732 y 740 a 748 interpuestos por CARE Internacional Bolivia, representado por Stephen Anthony Grun y por el Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR representado por María Zulma Aguirre Nina, en mérito al testimonio de poder No 160/2019 de 19 de febrero, otorgado por Juan Edwin Mercado

Claros en su condición de Director General Ejecutivo de SENASIR, ante la Notaría No 41 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Glenda Karina Jaúregui Peñaranda (fs. 736 a 739), contra el Auto de Vista N° 012/2019 de 06 de marzo, de fs. 724 a 725, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Care Internacional Bolivia, por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el memorial de respuesta de fs. 751 a 753; el Auto No 162/2019 de 03 de junio, de fs. 754, que concedieron ambos recursos; el Auto de 31 de julio de 2019 que declaró la admisibilidad de los recursos, de fs. 770 y 770, los antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Auto Definitivo

Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de trabajo y Seguridad Social Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto Definitivo No 87/2016 de 9 de septiembre, de fs. 442 a 949, por el que declaró:

1. Probada en parte la demanda, e improbada excepción de oscuridad y contradicción en la demanda y probada en parte la excepción de prescripción por los periodos comprendidos para el Régimen básico de enero de 1991 a enero de 1994 y para el Régimen Complementario de abril de 1987 a enero de 1994, disponiendo que SENASIR efectué nueva liquidación por el Régimen Básico por los periodos de febrero de 1994 a octubre de 1996 y para el Régimen Complementario de febrero de 1994 a abril de 1997.

Auto de Vista

Promovidos los recursos de apelación por la representación de la empresa Care Internacional en Bolivia, por escrito de fs. 588 a 593 y por la representación de SENASIR de fs. 653 a 662, la Sala Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista No 012/2019 de 6 de marzo de 2019, de fs. 724 a 725, CONFIRMÓ el Auto apelado.

II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, la empresa Care Internacional en Bolivia por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación, por escrito de fs. 727 a 732; asimismo, el ente gestor de la seguridad social a largo plazo, SENASIR, por intermedio de su representante, formuló Recurso de Casación, por escrito de fs. 740 a 748, en los que se argumentó lo siguiente:

Recurso de Casación de Care Internacional en Bolivia

Forma

1.- Alega que, los Vocales de Sala, no emitieron pronunciamiento sobre la denuncia de falta de valoración y motivación de la prueba de cargo y descargo, cometiendo el mismo error que el Juez Ad quo, porque no basta con citar o mencionar la prueba; sino que, se debe manifestar expresa y específicamente el valor de cada una, debiendo entender la disputa, valorar cada prueba objetivamente y administrar justicia sobre razón y ley.

En el Auto de Vista impugnado, no habrían observado que el Juez no evaluó la prueba desconociendo el problema de fondo, que radica que SENASIR quiere cobrar nuevamente lo ya pagado.

Reclama el incumplimiento a la verdad material incorporado a la Constitución Política del Estado (CPE).

Señala la falta de valoración de la siguiente prueba: El informe técnico presentado por su parte; los certificados de fs. 265 y 432 expedido por la Caja Nacional de Salud, que demuestran el cumplimiento material de los pagos reclamados; las fotocopias presentadas por SENASIR; las notas presentadas por CARE a SENASIR en la que solicita información, lo que demostraría la mala fe de la entidad recaudadora.

Manifiesta que dentro el presente caso se debe considerar las Sentencias Constitucionales N° 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1369/2001-R; asimismo, que debería considerarse en forma supletoria el art. 123-3 del Código Procesal Civil (CPC-2013).

2.- El informe VAR/019/2016 de 2 de junio, emitido por SENASIR de fs. 408 a 415, por el cual reconocería el efecto liberatorio de las certificaciones de la CNS, por tanto, el Auto de Vista impugnado, así como la Sentencia, no podían descartarse únicamente por la prescripción, sino que deberían existir pronunciamiento y considerar los pagos probados por el SENASIR que actuó maliciosamente entre el año 2010 y el 2016.

Reclama que SENASIR habría presentado diferentes liquidaciones, por lo que no se podría dejar que esta institución en ejecución de sentencia efectué nueva liquidación.

3.- Señala que la falta de pronunciamiento sobre la intervención de asesoramiento técnico que mostraría la facilidad del Auto de Vista.

4.- Señala que el Tribunal de alzada no habría valorado el informe de fs. 454 a 587 presentado con juramento de reciente obtención, que demuestra el pago del 98% de la deuda a SENASIR, por lo que la demanda no tiene asidero.

Fondo

1.- Señala que al disponer que el SENASIR efectué nueva liquidación en ejecución de Sentencia, determinaría que esa institución tenga la última palabra en el juicio, llegando a ser Juez y parte, más cuando ya ha efectuado varias liquidaciones, con montos diferentes.

2.- Señala que se efectuó una aplicación retroactiva de la norma, al no determinar la prescripción del total de la supuesta deuda, debiendo considerar que de los periodos abril 1987 a abril de 1997 la norma vigente eran los arts. 7 del Decreto Ley (DL) N° 18494 y 4 el Decreto Supremo (DS) N° 25809, siendo que el cómputo para el último periodo de aportes de 1997 concluía el 2012, fecha hasta la cual el SENASIR debía notificar la demanda, lo que no aconteció; sin embargo, las autoridades judiciales estarían aplicando retroactivamente la CPE, vulnerando el principio de tempus comissi delicti, como está sentado por la Sentencia Constitucional N° 0636/2011-R de 3 de mayo.

Petitorio

Por los argumentos vertidos, solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, Case en el fondo el Auto de Vista impugnado y anule los fallos recurridos o en su caso declare improbada la demanda, probadas las excepciones de oscuridad y contradicción en la demanda y prescripción total.

Recurso de casación de SENASIR

1.- Reclama que no se efectúa una interpretación, ni análisis de los art. 7 del DL N° 18494 y 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, careciendo de fundamentación y motivación jurídica, no habiendo considerado la Sentencias Constitucionales (SC) N° 0863/2007-R, 0752/2002-R y 1396/2001-R.

2.- Indica que no se consideró que el término de la prescripción se interrumpe por una demanda coactiva o cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, conforme a los arts. 68 del DL N° 13214, 7 del DL N° 18494, Ley N° 1514.

3.- Manifiesta que en base al DL N° 18494, la Ley N° 1732 y el DS N° 25177, se dictó la Resolución Ministerial (RM) N° 816, que regularía el computo de la prescripción.

4.- Expone que conforme al art. 4 del DS N° 25809 la prescripción de adeudos es de 15 años y se interrumpe por una demanda coactiva o por cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor, por lo que la RM N° 816 efectúa una interrupción del plazo para la prescripción, haciendo cobrables las deudas hasta la gestión 1982.

Señala que dentro el caso se debe considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre ni la SC N° 0221/2004-R de 12 de febrero.

5.- Manifiesta que conforme al art. 1 del DS N° 25117, la recuperación de aportes devengados al Sistema de Reparto, tiene la finalidad que los trabajadores asegurados con rentas en curso de adquisición, no se vean perjudicados en su justo derecho a las prestaciones que les corresponden; Asimismo, que el Auto Supremo N° 187, no considera que el pago de aportes a la seguridad social, dependen de las contraprestaciones a los beneficiaron que tienen duración indefinida, constituyendo en derechos fundamentales, razón por la cual el art. 48-IV de la CPE las declara imprescriptibles.

Al respecto señala, que si bien esta norma suprema, no tiene carácter retroactivo, no debe omitirse la interrupción en todos aquellos casos de aportes adeudados al sistema de reparto en los que no hubieren transcurrido los 15 años del termino de prescripción al inicio de vigencia de la constitución, conforme señala la SCP N° 1173/2017-S1 de 24 de octubre.

6.- Refiere que, conforme al Informe VAR/147/2010 de 17 de noviembre, en el que no se aceptaron la revisión y análisis de la documentación de descargo, porque refieren pagos de la Caja Nacional de Salud del seguro a corto plazo y que fueron considerados el Informe FISC/056/2010 de 30 de junio de 2010 el cual fue notificado mediante nota CITE SENASIR/UNI.CAF-NA-/119/2010 de 27 de diciembre, habiéndose puesto en conocimiento de la empresa con la comunicación de la deuda, interrumpiendo la prescripción.

Por lo que no se habría realizado un análisis de la prueba consignada en el proceso, porque se habría estableciendo que no corresponde declarar probada la excepción de prescripción.

7.- Manifiesta que no es posible al caso en análisis, la aplicación del art. 1942 del Código Civil; además de que los aportes de los periodos enero 1991 a octubre 1996 y régimen complementario de abril 1987 a abril de 1997, fueron notificados a la empresa demandante por nota CITE SENASIR/UNI.CAF.COD./071/2010 de 29 de julio fue notificada el 3 de abril de 2010 a la empresa CARE Bolivia, haciendo conocer el proceso de fiscalización a la Empresa CARE-Bolivia, encontrándose SENASIR en el límite del plazo para el ejercicio de sus derechos a cobro de los aportes patronales adeudados.

Petitorio.

Solicitó se emita resolución CASANDO EN PARTE el Auto de Vista impugnado y en consecuencia se declare firme y subsistente el Auto de Solvendo No 11/2014 de 22 de abril.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

La problemática del presente caso es establecer, si existen vicios de forma contenidos en el Auto de Vista impugnado, si los aportes devengados a la seguridad social a largo plazo prescribieron y si existe deuda pendiente de pago.

Doctrina aplicable al caso:

En aplicación de los art. 229 del Código de Seguridad Social (CSS) y 608 de su Decreto

Reglamentario, los Autos de Vista, emitidos dentro de los procesos coactivos sociales respecto de cotizaciones a la seguridad social a largo plazo, son recurribles de nulidad, por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante, ante el Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen conforme prevé El art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

El CSS, no contempla la institución de la prescripción para aportes devengados a la seguridad social; sin embargo, el art. 465 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), establece: "Las cotizaciones cuyo monto no fue determinado y notificado a las empresas respectivas, de acuerdo a los arts 462 y 463, en un lapso de cinco años a calcularse desde el fin de cada año civil al cual corresponden, no podrán ser exigidas ni pagadas. Las cotizaciones no pagadas, determinadas en base a planillas que entregue el empleador y que no fueren notificadas por la Caja igualmente prescribirán en un lapso de cinco años, a calcularse desde fin del año civil al cual correspondan. Las cotizaciones notificadas prescribirán en un lapso de cinco años a calcularse desde la fecha de notificación".

Posteriormente, el DL No 13214 de 24 de diciembre de 1975, en su art. 65, modificó este instituto, en los siguientes términos: "El cobro de las cotizaciones patronales y laborales por parte de la Entidad Gestora es irnprescriptible, por tratarse de contribuciones que, en contrapartida, generan prestaciones"; norma que posteriormente fue derogada por el art. 7 del DL No 18494 de 13 de julio de 1981, estableciendo que: "Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los 15 años, prescriben. Interrumpiéndose el término de la prescripción por una demanda coactiva o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor”; Este término de la prescripción, fue modificado por el art. 4 del DS No 25809 de 8 de junio de 2000.

Por último, el art. 48.1V de la CPE, promulgada el 7 de febrero de 2009, dispone que: “(...) los aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles".

Dentro la presente causa se debe considerar que la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace, encontrando que su importancia radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro, creando una inseguridad e incertidumbre sobre el accionar del acreedor o someterse a la voluntad de quien deja pendiente el ejercicio de un derecho.

En el contexto señalado, se debe entender que la prescripción tiene como requisito primordial el elemento "transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica, originándose esta figura, de la necesidad de dotar de seguridad jurídica, como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

En la aplicación general del derecho existen dos gamas, el material (o sustantivo) y el formal (o administrativo); entendiéndose la aplicación material o sustantivo, constituye el ordenamiento jurídico medular conformado por el conjunto de normas que regulan la relaciones jurídica, encontrándose dentro de estas, las disposiciones que regulan las causas de extinción de las obligaciones como es la prescripción; dentro ese contexto, la aplicación normativa debe considerarse la vigente a momento de generarse el inicio de la prescripción, siendo primordial establecer el momento en el cual el derecho ha podido ser reclamado por el interesado y no ha ejercido ese derecho.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, procede su prescripción sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional de Sistema de Reparto-SENASIR
Demandado
Care Internacional Bolivia
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Articulo 7 Decreto Ley N° 18494. parágrafo IV de su artículo 48 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia23 de enero de 2020AS/0015/2020Fuente oficial