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TSJReiteradora

AS/0015/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2022PlenaMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte impetrante señaló que mediante Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, fue condenado a una pena de 7 años de presidio, por el delito de Violación conforme el art. 308 del CP, por un hecho ocurrido el 26 de agosto de 2008, teniendo en esa fecha la edad de 17 años recién cumplidos, conforme ...

Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Sala
Plena
Año
2022

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 15/2022.

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2022.

EXPEDIENTE: 09/2018.

PROCESO: Recurso de Revisión de Sentencia.

PARTES: Alfredo Oliva Romero contra la Sentencia N°

15/2009 de 3 de septiembre.

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Olvis Egüez Oliva.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada presentada el 06 de abril de 2018 cursante de fs. 53 a 59 vta., interpuesto por Alfredo Oliva Romero contra la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, dentro del fenecido proceso penal que siguió el Ministerio Público (MP) y la acusación particular de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente y otro, que declaró al imputado Alfredo Oliva Romero, autor del delito de violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP) condenándole a cumplir la pena de 7 años de reclusión; y a Juan Oliva Romero, en grado de complicidad en el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP con relación al art. 23 del mismo cuerpo legal; la contestación del MP de fs. 82 a 100, la Resolución N° 45/2021 de 12 de abril, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que resolvió concediendo tutela de la acción de amparo constitucional interpuesta; y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: CONTENIDO DEL RECURSO Y SU ADMISIÓN

Alfredo Oliva Romero, interpuso recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, en apoyo del art. 421.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes argumentos:

El recurrente señaló que mediante Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, fue condenado a una pena de 7 años de presidio, por el delito de Violación conforme el art. 308 del CP, por un hecho ocurrido el 26 de agosto de 2008, teniendo en esa fecha la edad de 17 años recién cumplidos, conforme se verificó en su certificado de nacimiento y cédula de identidad, por lo que en mérito a los principios de favorabilidad y retroactividad, previstos en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), Ley N° 548 el 17 de julio de 2014, y ser esta norma especial, debe ser aplicada de forma preferente y retroactiva, a efecto de ser beneficiado con un fallo atenuado por las 4/5 partes de la pena impuesta, en conformidad del art. 268.1 de dicha Ley. Asimismo, hizo mención como precedentes, a los Autos Supremos N° 683/2014 y N° 57/2017 de 18 de abril.

Finalizó solicitando se admita su recurso de revisión extraordinaria de sentencia y conforme el art. 424.2) del CPP, se anule la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre y se disponga de acuerdo el art. 425 del Adjetivo Penal, la atenuación de la pena conforme el art. 268.1 de la Ley N° 548 en cuatro quintas partes de 7 años de presidio.

Previa la observación de fs. 61 del cuaderno procesal, en sentido que el recurrente debió adjuntar la certificación, franqueada por autoridad competente, que acredite la ejecutoria de la Sentencia que pretende rever, fue admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 60/2018 de 25 de julio (fs. 74 a 75 vta.), siendo citado el Fiscal General del Estado (fs. 77), como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-4 y al impetrante Alfredo Oliva Romero (fs. 76 a 78), además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, conforme consta a fs. 108 de obrados.

Al mismo tiempo, se dispuso la notificación de la víctima Esperanza Rojas Pajaca, a efectos de no vulnerar el mandato constitucional señalado en el art. 121.11 de la CPE, ordenando para tal efecto, sea mediante publicaciones de edictos ante la imposibilidad de determinar su domicilio, conforme lo establecido en el art. 165 del CPP (fs. 126).

Mediante memorial de fs. 147 de obrados, el recurrente devolvió la notificación mediante edictos a Esperanza Rojas Pacaja, solicitando celeridad en la resolución del recurso, por providencia de fs. 148, se dio por cumplida la notificación cursante a fs. 126, que establecía la citación mediante edictos.

CONSIDERANDO II: DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

El 23 de noviembre de 2018 (fs. 82 a 100), el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, en representación legal del Ministerio Público, respondió a la revisión impetrada, señalando en lo principal y en síntesis lo siguiente:

Previo a un resumen de los antecedentes del proceso penal instaurado por el recurrente y consideraciones doctrinarias del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señaló que, la petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; y el art. 60 de la CPE, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.

Los arts. 267.11 y 268.11 del CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia del principio de legalidad; sin embargo, se tiene que considerar también la edad que tenía la víctima al momento de la comisión del hecho delictivo, y en base a los arts. 60, 61.1 y 15.1 y II de la CPE, 145 y 148 del CNNA, se debe ponderar los derechos de las víctimas menores de edad y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa y cita como jurisprudencia el fallo de Colombia STP N° 2550-2017; el AS N° 832/2017-RRC de 30 de octubre de la Sala Penal de este Tribunal, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0394/2018-S" de 3 de agosto referida a la protección de las niñas, adolescentes y mujeres, respecto a la violencia sexual a la que son sometidas, y por ende, ante la ponderación de los derechos suprimidos de niñas menores de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado (ahoramayor de edad), deben prevalecer los derechos de la menor víctima en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.

Continúo indicando que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos busca superar un obstáculo que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de la población en las instituciones públicas y es el Estado el que tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la imputabilidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares y establece que en el presente caso, no se encuentran frente a un reconocimiento de derechos, sino ante una colisión de derechos fundamentales que llevará a un juicio de ponderación, que ya no solo puede ser resuelto mediante la aplicación de los clásicos criterios de solución de antinomias: jerarquías, cronología y especialidad, dado que se encuentran en un caso en el cual tanto la norma como los derechos fundamentales, se encuentran en colisión tanto por aplicación como por vulneración, lo cual conlleva trazar los principales caracteres del test de proporcionalidad o juicio de ponderación, siendo esta técnica la que debe ser aplicada a fin de resolver este proceso en favor de la razonabilidad jurídica.

Agregó que Bolivia está obligada a crear una atmósfera de respeto y dignidad para las niñas, lo cual incluye protegerlas de toda violencia, cita como jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la aplicación de la Convención de Belém do Pará el caso "Fernández Ortega y otros vs. México"; Caso "Veliz Franco y otros vs. Guatemala", referida al deber de garantía que adquiere especial intensidad en relación con niñas, traducido en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que en forma actual o potencial, implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.

Finalmente señaló que, el Comité de los Derechos del Niño evidencia que Bolivia no cumplió adecuadamente a las elevadas tasas de violencia contra la niñez y se suma que, la Comisión IDH, concluyó que Bolivia no responde a la violencia contra las mujeres de manera adecuada, creando un clima de impunidad y discriminación en el sistema de justicia y que la falta de respuesta sistemática de Bolivia a la violencia sexual era específicamente contraria a la Convención de Belém do Pará; por lo que los derechos suprimidos de una menor de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado también menor de edad, deben prevalecer los derechos de la menor víctima; en este caso, al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.

En su petitorio, concluyó pidiendo que se declare improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Alfredo Oliva Romero de acuerdo a los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 50.2) y 421.5) del CPP.

Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su abogada, mediante memorial 28 de diciembre de 2018 de fs. 110 y vta., expresó que no existe oposición para que se pueda beneficiar a Alfredo Oliva Romero, ya que lo solicitado se enmarca en las disposiciones del CNNA, Ley 548 y bajo el principio de retroactividad del art. 123 de la CPE.

Recibido que fue el expediente original del proceso penal y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó "autos para sentencia", conforme se evidencia de la providencia de fs. 148.

CONSIDERANDO III: ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER

Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y analizados los antecedentes, se advirtió:

.- Conforme a acusación fiscal (fs.13 a 17) y realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre (fs. 18 a 24), declarando a Alfredo Oliva Romero culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándolo a cumplir la pena de 7 años de reclusión; y a Juan Oliva Romero, culpable en grado de complicidad en el delito de Violación, con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.

.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 371/09 de 19 de noviembre de 2009 (fs. 25 a 32 vta.), y quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación planteado por Alfredo Oliva Romero y otro, mediante el AS N° 403/2014 de 22 de septiembre (fs. 33 a 36) emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

.- El recurrente Alfredo Oliva Romero, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 3 de septiembre de 2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, alegando la causal prevista en el inciso 5) del art. 421 del CPP; alegando que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; pretensión que fue resuelta mediante AS N° 196/2019 de 26 de noviembre, que rechazó por improcedente la citada revisión extraordinaria de sentencia.

.- Contra el referido Auto Supremo, el imputado interpuso acción de amparo constitucional, resuelta mediante Resolución N° 45/2021 de 12 de abril emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso conceder la tutela solicitada; en consecuencia dejó sin efecto el AS N° 196/2019 de 28 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo, en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, sin necesidad de nuevo sorteo, en resguardo del debido proceso y los derechos del accionante; en ese sentido y en estricto cumplimiento a la Resolución Constitucional citada, se pasa a resolver el fondo del caso.

CONSIDERANDO IV: ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

Establecidos los antecedentes cuya síntesis precede y considerando que, el recurso de revisión de sentencia penal ejecutoriada es "...el remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio... "(Podetti), debe tenerse presente que por diferentes motivos, se plantea la posibilidad de revisión de una sentencia pese a haber adquirido la calidad de cosa juzgada, aunque solo en casos extremos y expresamente admitidos por la Ley procesal; es decir, los casos expresamente descritos por el art. 421 del CPP; y en el presente caso específico, el inciso 5) de la disposición legal citada, determina expresamente que procede el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor del condenado, entre otros casos, cuando corresponda aplicar retroactivamente una Ley penal más benigna.

Luego de la precisión precedente, corresponde realizar el estudio sobre la norma en que el juzgador fundó la imposición de la sanción, como también la modificación del art. 5 del CP, dispuesta por el parágrafo I de la Disposición Adicional Segunda del CNNA, Ley N° 548.

A dicho fin se tiene que, en el caso en estudio, luego de la valoración de los hechos, el juzgador aplicó la sanción prevista en el art. 308 del CP, imponiendo una pena de 7 años de reclusión, por Violación, que fue perpetrada el 26 de agosto de 2008 contra la menor Esperanza Rojas Pacaja de catorce años de edad. Ahora, en mérito a la promulgación de la Ley N° 548 de 17 de junio de 2014 (Código del Niño, Niña y Adolescente) solicita rever la Sentencia pronunciada en su contra, a fin de atenuar la pena impuesta, aplicando el principio de favorabilidad y retroactividad de la Ley.

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Máxima

INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE/ El interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Oliva Romero
Demandado
Sentencia N°15/2009 de 3 de septiembre.
Proceso
Recurso de Revisión de Sentencia
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Ley No. 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014 Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012 Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010 Auto Supremo 51/2013 de 25 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2022AS/0015/2022Fuente oficial