Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 015/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 125/2021
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 18 de enero de 2021, cursante de fs. 95 a 99 vta., Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 48/2020 de 28 de octubre, de fs. 83 a 86, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39/2018 de 28 de agosto (fs. 23 a 28 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, autor de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de presidio de cinco años, sin perjuicio de que se le compute como parte de la pena cumplida el tiempo que ha estado detenido preventivamente por este hecho, inclusive en sede policial, sea con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima a ser averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jhimy Jhucep Guzmán Humacaya, interpone recurso de apelación restringida (fs. 35 a 36 vta.); sin embargo, mediante decreto de la Sala Penal Segunda, en cumplimiento del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con carácter previo a declarar la admisibilidad del recurso, se dispone que el recurrente subsane las observaciones señaladas, a lo que, presenta el Recurso de Apelación Restringida cumpliendo lo ordenado (fs. 67 a 78), previo memorial de subsanación fue resuelto por Auto de Vista 48/2020 de 28 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso de apelación restringida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que:
El Auto de Vista observó situaciones formales en el recurso de apelación restringida, la que debería haber sido interpretada tomando en cuenta lo indicado por el Principio Pro Homine o Pro Persona y la interpretación conforme a los Pactos e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.
Los Jueces de la Sala Penal Segunda, actuaron con mucho rigorismo en el presente caso sin tomar en cuenta el Principio Pro Homine o Pro Persona, refiriendo que, en el recurso de apelación, se fundamentó sobre los defectos que se encontraron en la sentencia, la valoración de las pruebas y el cómo se llevó el proceso, considerando que no se realizó una valoración efectiva y legal de las pruebas producidas en el juicio oral y que no se pudo demostrar que se cumplieron con los elementos del delito de homicidio, lo que habría generado duda razonable y presunción de inocencia.
El recurrente señala que, con relación a la valoración de las pruebas documentales estas demuestran objetivamente el fallecimiento de la víctima, pero que, sin embargo, respecto al acta de recepción y secuestro de indicios materiales, no concuerda con la ropa con la que fue detenido, además de que, los indicios no fueron presentados ni llevados a pericia, así como, en el lugar del hecho había vecinos, aspecto que no fue investigado por el Ministerio Público, pese a que fue solicitado tanto en la investigación como en la etapa de Juicio. Así también, en el memorial de la denuncia se demostraba que ya existía una denuncia previa contra los dueños del local, lo que no fue valorado, similar situación ocurrió con los certificados de antecedentes policiales y el certificado de antecedentes penales, que tampoco fueron valorados.
El Auto de Vista no explica ni fundamenta en base a las pruebas producidas cuales demuestran que es autor del delito de homicidio no tomando en cuenta la presunción de inocencia.
Si bien se admitieron las declaraciones en sede policial no se tomó en cuenta que no existen elementos secuestrados que los sustenten, juzgando y declarando a una persona culpable dejando de lado la presunción de inocencia.
Las pruebas de descargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia y que ello fue ratificado por la sala penal segunda, considerando que toda decisión debe tener la debida fundamentación y motivación debiendo ser congruente con todos los elementos producidos en juicio oral tomando en cuenta la sana crítica en la valoración de los hechos y pruebas, haciendo mención además, al artículo 3 del CPP sobre la imparcialidad e independencia que tiene el juzgador para emitir un criterio en cuanto a la correcta aplicación de la norma sustantiva y adjetiva dentro de los procesos penales; mencionando que no existe prueba, a no ser por las actas levantadas para el juzgamiento, y que no se tomó en cuenta el debido proceso en sus elementos de legalidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa, actuando de manera parcializada a favor de la parte acusadora afectando la igualdad jurídica de las partes en litigio, por lo que el Tribunal de Sentencia emitió sentencia con una valoración incorrecta de las pruebas.
Así mismo, el recurrente cita el AS 355/2014-RRC de 30 de julio, y de manera específica como precedentes contradictorios a los AS 242 de 6 de julio de 2006, 077 de 23 de abril de 2012, 421/2015-RRC de 29 de junio, y 065/2012-RRC de 19 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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