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TSJReiteradora

AS/0015/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de enero de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por resolución que vulnera el principio de congruencia

La parte recurrente indicó que el Tribunal de segunda instancia se limitó a englobar en tres agravios los argumentos del recurso de apelación brindando una carente y lacónica respuesta vulnerando el principio de congruencia, cuando la sentencia carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelt...

Proceso
Ordinario, nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y otros
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 15/2023

Fecha: 06 de enero de 2023

Expediente: SC-80-22-S.

Partes: Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba c/ Arminda Limpias Madrid, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y otros.

Proceso: Ordinario, nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 891 a 895, interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante sus apoderadas Betty Carolina Ortuste Tellería y Vanessa Egüez Añez, contra el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 869 a 876, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y otros, seguido por Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, contra Arminda Limpias Madrid, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Fanny Cortez de Raldez, José Antonio Castelú Barradas y Fabiola Vaca Peñafiel; los escritos de respuesta al recurso de casación de fs. 899 a 900 y de 904 a 905; Autos de concesión de 24 y 27 de octubre de 2022 corrientes a fs. 901 y 906; Auto Supremo de admisión Nº 909/2022-RA de 21 de noviembre, visible de fs. 915 a 916 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, por memorial de demanda de fs. 95 a 99, modificada y ampliada por escrito de fs. 373 a 376 vta., posterior a la anulación del proceso, demandaron nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de terreno, cancelación de inscripción en Derechos Reales, más pago de daños y perjuicios; dirigieron la demanda contra el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, Arminda Limpias Madrid, Fanny Cortez de Raldez, José Antonio Castelú Barradas y Fabiola Peñafiel Vaca.

Citados los codemandados, Fanny Cortez de Raldez por escrito de fs. 406 a 408 vta. contestó negativamente e interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad y excepción de prescripción y caducidad de cualquier derecho; José Antonio Castelú Barradas por memorial de fs. 420 a 422, interpuso excepción de incompetencia en razón de materia; por su parte Fabiola Peñafiel Vaca mediante escrito visto a fs. 437 y vta., se apersonó al proceso indicando que no tiene nada que ver con el asunto, aclarando que su persona compró el inmueble de buena fe y al estar siendo también demandado su vendedor, solo le queda esperar una correcta y legal resolución, haciendo conocer que el inmueble se encuentra a nombre de dos menores de edad y que su persona es tan solo usufructuaria; por su parte el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por documento que sale de fs. 447 a 454 vta., contestó la demanda de manera negativa e interpuso excepción de prescripción de cualquier responsabilidad legal por reparación, indicando en lo demás que asume una actitud de mera expectativa, finalmente, el Defensor de oficio de Arminda Limpias Madrid por escrito de fs. 490 a 491., contestó de manera negativa y se adhirió a todas las contestaciones y reconvención.

2.- Con esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 29 de 25 de marzo de 2021 de fs. 780 a 786, declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de documentos, Escritura Pública Nº 336 de 26 de junio de 2000 y el pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA la reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, cancelación de partida; PROBADA en parte la demanda reconvencional de mejor derecho propietario interpuesta por Fanny Cortez de Raldez; en consecuencia, declaró nula la transferencia efectuada por la Ex Prefectura ahora Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, a favor de Arminda Limpias Madrid, estableciendo que de acuerdo al art. 523 del Código Civil, la nulidad dispuesta no puede afectar el derecho de los actuales titulares del inmueble. Al mismo tiempo dispuso que el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz restituya los 200 m2 restantes transferidos a los demandantes Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba, más pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.

Sentencia que, al haber sido notificada a los sujetos procesales, fue apelada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz a través de su apoderado, por memorial de fs. 799 a 804 vta., cuya contestación cursa de fs. 811 a 812 vta.

3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 43/2022 de 22 de julio, que sale de fs. 869 a 876, por el que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación en efecto diferido, visto a fs. 603 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, contra el Auto de 17 de julio de 2018 y CONFIRMÓ totalmente la Sentencia Nº 29 de 25 de marzo de 2021 saliente de fs. 780 a 786; decisión asumida en virtud de los fundamentos que se resumen a continuación.

Expuso como doctrina aplicable, el desistimiento tácito por falta de fundamentación de la apelación diferida a momento de apelar la Sentencia, citando al efecto el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil y los Autos Supremos Nº 257/2018 y 1097/2019, como también el Auto Supremo N° 149/2012; este último referido a la carga procesal de expresar los argumentos con suficiencia, claridad y especificidad bajo el común denominador de “hablar claro”; también hizo referencia al principio procesal de iura novit curia en el planteamiento de las pretensiones.

Con base en esos fundamentos indicó que, a tiempo de apelar la Sentencia, le correspondía a la Entidad recurrente fundamentar de manera conjunta, conforme establece el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, el recurso concedido en efecto diferido contra el Auto de 17 de julio de 2018 visible a fs. 603 vta., que declaró improbada la excepción de prescripción; empero, no lo hizo toda vez que el memorial de impugnación contra la sentencia no menciona ni señala nada respecto al recurso diferido y de acuerdo al Auto Supremo Nº 1097/2019 se entiende como renuncia tácita, lo que impide la apertura de la competencia del Tribunal superior para analizar el recurso concedido en el efecto diferido.

Con relación a la apelación contra la Sentencia, señaló que los reclamos contienen argumentos abstractos basados únicamente en transcripciones de sentencias constitucionales, sin confrontar con la resolución que se impugna; no especifica de manera concreta, con criterio propio, cuáles medios probatorios no fueron correctamente valorados, tampoco fundamenta los motivos o razones de por qué considera que no se realizó un correcto razonamiento probatorio, ni explica por qué la Sentencia no se ajusta al art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil y sobre qué tópicos o partes específicas adolece de defectos de falta de fundamentación, careciendo el recurso, de suficiencia, claridad y especificidad, lo que impide resolver el fondo de los reclamos.

De otro lado, sostuvo que la parte actora en su demanda primigenia ha fundamentado la causal de nulidad de la Escritura Pública Nº 336/2000 de 26 de junio señalando de manera expresa el art. 549 incisos 1), 2) y 3) del Código Civil y en la modificación y ampliación a la demanda, lo expuso como fundamento fáctico y si bien no precisó dicha norma; empero, este aspecto por mandato del principio iura novit curia, queda bajo la órbita del Juez de la causa el aplicar la norma que considere pertinente al caso concreto según los hechos expresados por los demandantes, toda vez que hubo doble venta del mismo inmueble realizado por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por lo que la calificación jurídica realizada por la Juez inferior se enmarca en dicho principio.

Indicó que el reintegro de 200 m2 de terreno dispuesto en sentencia, no es como consecuencia de la pretensión de reivindicación, debiendo entenderse el mismo como un tópico de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, quienes en la demanda primigenia de fs. 95 a 99, como en la modificación y ampliación de fs. 373 a 376 solicitaron como pretensión, el pago de dicho concepto por dos hechos independientes; el primero por la doble venta realizada por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz del mismo inmueble en dos oportunidades y, segundo, por los gastos judiciales que realizaron por la perturbación a su posesión y propiedad, aspecto corroborado por la propia Entidad estatal durante la audiencia preliminar de fs. 525 a 526 donde señala que busca “reponer con otro terreno en el parque industrial” a los demandantes, cuyo aspecto resulta congruente lo resuelto por la Juez A quo.

4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, por memorial de fs. 891 a 895 mediante sus apoderados interpuso recurso de casación en la forma, contra la decisión del Tribunal de declarar inadmisible el recurso de apelación de fs. 603 vta., deducido contra el Auto de 17 de julio de 2018; cuyos argumentos se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Indicó que el Tribunal de apelación incurrió en las causales de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no podía afirmar la restitución de los 200 m2 y menos establecer el pago de daños y perjuicios para fundar la inadmisibilidad del recurso de apelación visto a fs. 603 vta., y confirmar la Resolución, toda vez que esos aspectos no fueron invocados y menos demostrados por la parte demandante, y la primera acción judicial que en sentencia se declaró probada, fue la demanda de nulidad de escritura y cancelación de partida con relación al terreno 1260 m2, misma que recayó sobre un derecho propietario distinto e independiente al que hoy es objeto del presente proceso y no se puede tomar a dicho fallo como dirimidor de la controversia actual como erróneamente interpretaron los Vocales.

Calificó de ultra petita a la Resolución, indicando que los demandantes en ningún momento manifestaron su intención de reintegro de 200 m2 ni pretendieron los daños y perjuicios y menos fueron determinados ni probados durante la sustanciación del proceso; sin embargo, los jueces de ambas instancias sancionaron a la Entidad recurrente por esos conceptos, variando la pretensión y los puntos de hecho a probar, aspecto que atenta al debido proceso y no se tomó en cuenta que en la actualidad el inmueble es de propiedad de los demandantes.

Indicó que el Tribunal de segunda instancia se limitó a englobar en tres agravios los argumentos del recurso de apelación brindando una carente y lacónica respuesta vulnerando el principio de congruencia, cuando la sentencia carece de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto, no existe invocación del art. 549 del Código Civil, y los demandantes fundaron de manera errónea sus pretensiones en normas legales que no corresponden, lo que hace que la demanda sea defectuosa e incongruente, cuya situación no fue observada por la autoridad al momento de admitir la demanda ni por el Tribunal de apelación, aspecto que deberá ser considerado por el Tribunal de casación.

Denunció vulneración al debido proceso en su elemento de falta de pertinencia del Auto de Vista, resolución que no se encuentra debidamente motivada y/o fundamentada; no cita las normas legales y la jurisprudencia en las que se funda, resultando deficiente, ya que no permite conocer cuáles fueron las razones o motivos para que se haya resuelto de esa manera.

Denunció infracción de normas procesales y el principio de verdad material, señalando que el Tribunal de apelación afirmó que lo resuelto por la Juez A quo es congruente con la demanda y la conducta asumida por la parte recurrente; afirmación que resulta errónea fundada únicamente en la prevalencia del derecho formal por encima del derecho material, toda vez que en la transferencia del terreno de 200 m2 efectuada a favor de Arminda Limpias Madrid, existe irregularidades e incongruencias, lo que constituye la verdad material, y ese documento no fue observado, mucho menos valorado por el Tribunal de apelación, violando la primacía del principio de verdad material que es el elemento esencial para la garantía del debido proceso.

Con base en esos argumentos, en su petitorio concluyó reiterando que interpone recurso de casación en la forma solicitando la anulación del Auto de Vista recurrido y se dicte uno nuevo.

De las contestaciones al recurso de casación.

1. Respuesta de Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba (fs. 899 a 900).

Indicó que el Ad quem emitió el fallo dentro del marco de la legalidad y frente a ello, el recurso no expresa ni fundamenta ningún agravio y no cumple con los arts. 220.II y 274.I nums. 2) y 3) de la Ley Nº 439, solo se avoca a enunciar sentencias constitucionales; no es cierto que el Auto de Vista haya vulnerado el principio de congruencia; que la demanda es clara y precisa y la Entidad recurrente convalidó todo el desarrollo del proceso; que sus personas solo reclaman justicia porque compraron el inmueble donde tienen construida su casa y que fueron despojados de forma violenta por Fanny Cortez de Raldez y desde esa vez viven en la mitad del inmueble (200 m2) y concluyeron solicitando se declare infundado el recurso de casación.

2. Contestación de Fabiola Peñafiel Vaca (fs. 904 a 905).

Señaló que su persona adquirió el inmueble de buena fe para sus hijos menores de edad, sin conocer el acto ilícito; que la Entidad recurrente pretende desconocer sus propios actos procesales, ya que en la audiencia preliminar indicó que la solución era “reponer con otro terreno en el parque industrial”, allanándose de esta manera a la reivindicación; que los 200 m2 es de propiedad de sus hijos menores y no corresponde la propiedad a los demandantes como afirma la Entidad recurrente, pretendiendo salvar su acto ilícito; si bien la partida que dio origen al derecho propietario fue anulada; empero, la de sus hijos se mantiene vigente; que el Auto de Vista se encuentra debidamente fundado y motivado, no existiendo lugar a la casación; que la Entidad recurrente invocando su propio ilícito, señala que la venta realizada a favor de Arminda Limpias se encuentra plagada de irregularidades y para ello hace alusión al principio de verdad material, cuando la verdad real es que dicha Entidad recibió doble pago por un mismo terreno que vendió dos veces.

Con esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación a la nulidad procesal de oficio.

En el Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, se orientó lo siguiente:

“Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.

Por otra parte, el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: ‘La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley’, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.”

III.2.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso.

Con relación al tema de referencia, existe amplia y uniforme jurisprudencia constitucional, entre estas, se cita la SCP Nº 712/2015-S3 de 03 de julio que señala: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: ‘…la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’ (las negrillas son nuestras) (Argumentación y Constitución, pág. 14).

En ese orden, el deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales tiene los siguientes objetivos específicos: i) Garantizar la posibilidad de control del fallo por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional; ii) Lograr convicción de las partes en el proceso sobre aquella decisión judicial que afecte sus derechos; y, iii) Demostrar la voluntad del juez en garantizar una resolución motivada.

(…)

En síntesis, en atención a las palabras de Jorge García Amado, la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos resulta ser la más acertada (Teorías de la Tópica Jurídica, pág. 208).

(…)

Con el mismo objetivo, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, estableció el siguiente razonamiento:

‘El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa’”.

III.3. De la congruencia de las resoluciones judiciales como elemento básico y estructural del debido proceso.

De igual modo, con relación a la congruencia de las resoluciones, existe abundante jurisprudencia; en la SCP Nº 0055/2014 de 03 de enero se estableció el siguiente criterio: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Lo resaltado fue añadido).

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: ‘…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

III.4. La competencia en razón de materia puede ser observada en cualquier estado del proceso.

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Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que, en virtud de tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Guillermo Hurtado Arteaga y Aurora Aguilar Alcoba
Demandado
Arminda Limpias Madrid, Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y otros
Proceso
Ordinario, nulidad de documentos, mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, pago de daños y perjuicios y otros
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre Artículo 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de enero de 2023AS/0015/2023Fuente oficial