Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2022
LUGAR y FECHA: Sucre, 15 de marzo de 2022
EXPEDIENTE Nº: 30/2022
DEMANDANTE: María Elena Chungara Pereira
DEMANDADO: Jorge Augusto Abdala Cuesta
TIPO DE PROCESO: Homologación de Sentencia
MAGISTRADO TRAMITADOR: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio y Asignación de Asistencia Familiar dictada en el extranjero, cursante de fs. 25 a 28 vta., presentada por Aurora Miranda Carballo y Dominga Flores Almendras Vda. de Paredes en representación legal de María Elena Chungara Pereira, el informe del Magistrado tramitador Dr. Carlos Alberto Egüez Añez, y:
CONSIDERANDO I: Que, María Elena Chungara Pereira a través de sus representantes legales, solicitó Homologación de la Sentencia de Divorcio y Asignación de Asistencia Familiar 00666/2016 de 24 de octubre, pronunciada por Nuria de las Heras Revilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia, España y su Partido Judicial, dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra Jorge Augusto Abdala Cuesta, Sentencia cuya copia legalizada y su apostilla cursa de fs. 6 a 9.
Que, a fin de hacer procedente la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero, Aurora Miranda Carballo y Dominga Flores Almendras Vda. de Paredes en representación legal de María Elena Chungara Pereira, presentaron, además, Certificado de Matrimonio de 5 de enero de 2013, emitido por la Oficialía Nº 30903001, Libro Nº 4, Partida Nº 26, Folio Nº 26, del Departamento de Cochabamba, Provincia Quillacollo, Localidad Tiquipaya; fotocopias legalizadas y su apostilla del Edicto de citación con la demanda a Jorge Augusto Abdala Cuesta (fs.10 a 13; la diligencia de constancia de publicación del Edicto y su apostilla (fs. 14 a 15); la diligencia de ordenación para la vista y su apostilla (fs. 16 a 17); diligencia de ordenación para la notificación mediante edictos al demandado y su apostilla (fs.18 a 19); diligencia de ordenación y su apostilla que declaró firme la Sentencia de 24 de octubre de 2016 (fs. 20 a 21).
Por providencia de 24 de mayo de 2022, cursante a fs. 30, se admitió la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio y Asignación de Asistencia Familiar dictada en el extranjero, y citado el demandado mediante provisión citatoria, mediante escrito, cursante de fs. 98 a 100, se apersonó Jorge Augusto Abdala Cuesta, expresando que no corresponde dar lugar a la solicitud de homologación, debido a que: a) El 11 de julio de 2012, con la solicitante suscribieron un documento privado transaccional con reconocimiento de firmas, estableciendo el pago de una asistencia familiar a favor de su hija en la suma de Bs400.-, acuerdo que fue homologado en el Juzgado Público de Familia Noveno de la capital del departamento de Cochabamba, razón por la cual, mediante la presente solicitud se pretende obtener una doble asignación de asistencia familiar; b) En el proceso de divorcio se le dejó en indefensión al haberse llevado el mismo en su rebeldía, a pesar que la demandante conocía que su domicilio estaba situado en la ciudad de Cochabamba, lo que vulneró el derecho a un juicio justo; y, c) La Sentencia de Divorcio 00666/2016 no cumple con lo establecido en los núms. 5 y 6 del art. 505 del Código Procesal Civil (CPC), al no haber sido citado legalmente con la demanda de divorcio y asignación de asistencia familiar, al no existir parámetros o base jurídica para que sea juzgado en rebeldía, pues no existe el documento legal que acredite su citación.
CONSIDERANDO II: Según dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes. Asimismo; de acuerdo al art. 504 numeral I), de la misma norma Adjetiva, señala que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia. En ese marco, se tiene el Convenio “Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros" (Convención de La Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961, en La Haya -Países Bajos-, ratificado mediante Ley Nº 967 de 4 de agosto de 2017; que establece, que los documentos de origen extranjero que se encuentren debidamente apostillados surtirán plenos efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia.
Del mismo modo, los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art. 505.I del CPC señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando “Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; la sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes; se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano; que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas; la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero; se hubiera respetado los principios del debido proceso; la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen; y, la sentencia no sea contraria al orden público internacional”.
En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación, se concluye que en la Sentencia Nº 00666/2016 de 24 de octubre, pronunciada por Nuria de las Heras Revilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia, España y su Partido Judicial, cursante de fs. 6 a 8 vta., se determinó entre otras disposiciones, la disolución del matrimonio celebrado entre los cónyuges el 5 de enero de 2013; la patria potestad, la guarda y custodia de la hija menor a favor de la madre; y, la orden para que el progenitor abone por concepto de pensión de alimentos a favor de la menor la cantidad mensual de 150 euros.
En el contexto citado, se evidencia que la referida Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación, al haber sido dictada por autoridad judicial competente y contar con su respectiva apostilla, lo que demuestra haberse cumplido con el requisito establecido en el art. 505.I núm. 2 del CPC; y, respecto a la figura jurídica del divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala: “El divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo”. En el marco de esta referencia legal, el contenido normativo invocado en la Sentencia cuya homologación se pretende, no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico a los fines de su ejecución, como lo señala el art. 507.IV del CPC.
Asimismo, de la documentación adjunta, se establece que el demandado fue citado con la demanda de divorcio y asignación familiar mediante edictos tal como se evidencia de la documental cursante de fs. 10 a 15, lo que evidencia que no resulta cierta la afirmación de que no existe prueba documental que acredite su citación; asimismo, respecto al documento privado transaccional, cursante de fs. 95 a 96, corresponde establecer que el mismo, para su validez y eficacia como causal de oposición a la asignación familiar establecida en la Sentencia 00666/2016, debió ser acompañado con la respectiva resolución judicial de homologación de dicho acuerdo, al no cursar la documentación extrañada, no resulta atendible la negatoria a la solicitud planteada.
Asimismo, de acuerdo a la diligencia de ordenación que declara firme la Sentencia de 24 de octubre de 2016, se evidencia que la indicada Resolución, no mereció impugnación alguna, de modo que se tiene por cumplido el requisito del debido proceso y de igual forma no se contravinieron las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
En consecuencia, se concluye que la Sentencia de Divorcio y Asignación de Asistencia Familiar 00666/2016 de 24 de octubre, dictada por Nuria de las Heras Revilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia, España y su Partido Judicial, dentro del proceso de divorcio seguido por la solicitante contra Jorge Augusto Abdala Cuesta, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, los artículos 503.II) y 507.III) del CPC, HOMOLOGA la Sentencia de Divorcio y Asignación de Asistencia Familiar 00666/2016 de 24 de octubre, pronunciada por Nuria de las Heras Revilla, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Murcia, España y su Partido Judicial, cursante de fs. 6 a 8 vta. de obrados.
Consecuentemente, en aplicación de la norma contenida en el art. 507.IV) del CPC-, se ordena su cumplimiento al Juzgado Público de Familia que corresponda de la localidad de Quillacollo, provincia Tiquipaya del departamento de Cochabamba, para que en ejecución de Sentencia, disponga la cancelación de la Partida de Matrimonio Nº 26, Libro Nº 4, Folio Nº 26, de 5 de enero de 2013, a cargo de la Oficialía del Registro Civil Nº 30903001 de la provincia Quillacollo, Localidad Tiquipaya del Departamento de Cochabamba. Asimismo, se proceda a la liquidación de la asistencia familiar ordenada.
A ese efecto, por secretaría de Sala Plena, líbrese Provisión Ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente Resolución, la que debe estar acompañada del oficio correspondiente dirigido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
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