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TSJReiteradora

AS/0015- /2024 AD

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente presentó un recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 159/2023, emitido el 10 de agosto por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, no obstante, se limitó a ofrecer una descripción general de las ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

PRIMERA

Auto Supremo AD Nº 15/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

Expediente: SC-CA.SAI-SCZ. 363/2024

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 169 a 169 vta., interpuesto por Ruth Yovanna Huanca Balderrama, impugnando el Auto de Vista Nº 159/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 161 a 635, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales, seguido por Keny Diana Arancibia García contra la recurrente, la respuesta de contrario de fs. 172 a 174; el Auto de 8 abril de 2024 cursante a fs. 175 que concedió el recurso; el Auto de remisión de 25 abril de 2024 de fs. 178; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

El artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “El recurso de nulidad será interpuesto ante la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social en el término fatal de ocho días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, acompañando depósito judicial por el monto condenatorio y los demás depósitos exigidos por ley”.

Por su parte, el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, señala: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.

De acuerdo con la relación precedente, es aplicable la norma procesal civil a los procesos laborales, siempre y cuando ello no signifique la vulneración de los principios generales del derecho procesal laboral.

La Ley N° 439, Código Procesal Civil, de 19 de noviembre de 2013, se encuentra en vigencia plena, de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 2 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015; correspondiendo en consecuencia, aplicar el artículo 274 en concordancia con parágrafo I del artículo 277 del compilado legal citado, a efecto de realizar el examen de admisibilidad del recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

1.- El recurso fue presentado ante la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, que pronunció el Auto de Vista recurrido, dentro del plazo de ocho días previsto por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que el Auto de Vista N° 159/2023 de 10 de agosto (fs. 161 a 165), fue notificado al recurrente el 7 de marzo de 2024 y el memorial del recurso de casación en revisión, fue presentado el 15 de marzo de 2024, como se acredita en el timbre electrónico impreso a fojas 169.

El plazo de 8 días previsto por el artículo 210 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado el 7 de marzo era jueves, se computa el plazo de 8 días, a partir del viernes 8 de marzo y fenecía el martes 19 de marzo de 2024.

2.- El recurrente identificó el Auto de Vista N° 159/2023 de 10 de agosto, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, ahora recurrida, cumpliendo de ese modo con lo que establece el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.

3.- A efecto de considerar el cumplimiento de los requisitos previstos por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, corresponde tomar en cuenta los siguientes aspectos:

Requisitos para interponer el recurso de casación:

Los requisitos previstos para la interposición del recurso de casación, descritos en el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, son los siguientes: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (Sic).

Según se encuentra previsto en el artículo 271 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar que de acuerdo con la jurisprudencia sentada, se debe señalar con claridad cada uno de los efectos indicados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO / En el recurso de casación, además de identificar de manera clara y precisa la ley o leyes que han sido infringidas, violadas o mal interpretadas, el recurrente debe detallar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error. Esto aplica tanto si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos aspectos, toda vez que el Tribunal Supremo debe ajustarse a lo que se ha expuesto en el recurso de casación, no estando permitido suponer, inferir o deducir las intenciones del recurrente al presentar su recurso.

Datos del proceso

Demandante
Keny Diana Arancibia García
Demandado
Ruth Yovana Huanca Balderrama
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero

Precedente

Auto Supremo Nº 0304/2016 de 06 de abril, y Art. 274 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia20 de mayo de 2024AS/0015- /2024 ADFuente oficial