Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 15/2024
FECHA: Sucre, 11 de marzo de 2024
EXPEDIENTE N°: 36/2023
PROCESO: Homologación de Sentencia
PARTES: Nelson Gutiérrez Rojas c/
Lidia Bacilia Delgadillo Méndez
MAGISTRADO TRAMITADOR: Marco Ernesto Jaimes Molina
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio dictada en el extranjero y pronunciada el 12 de mayo de 1993 por el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU, cursante a fs. 5, presentada por Nelson Gutiérrez Rojas a fs. 19; el informe del Magistrado tramitador a fs. 20, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I: Al amparo del art. 38.8 de la Ley del Órgano Judicial, Nelson Gutiérrez Rojas se presentó ante este Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Homologación de la Sentencia de Divorcio de 12 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU; en tal sentido, fundamentó que Lidia Bacilia Delgadillo Méndez le inició el proceso de divorcio amparada en la causal de separación de más de dos años, que concluyó con la sentencia de divorcio de 12 de mayo de 1993, alegando que tales instrumentos revisten de fuerza probatoria prevista por el art. 1294 del Código Civil.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio (fs. 21), se citó legalmente a Lidia Bacilia Delgadillo Méndez mediante la provisión citatoria de fs. 40 a 69; sin embargo, la citada no se apersonó al proceso, ni efectuó acto de oposición alguno ante la homologación solicitada, de modo que la conducta omisiva desplegada por la solicitada no es un óbice para emitir la resolución correspondiente conforme se prevé en el art. 507.11 y III del CPC; por consiguiente no teniendo más que tramitar corresponde analizar los requisitos de validez que deben contener las resoluciones peticionadas de homologación.
CONSIDERANDO II: Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; en tal virtud, para que una sentencia dictada en país extranjero tenga fuerza y pueda ejecutarse en tribunales bolivianos, es preciso que el fallo no contravenga el orden público, conforme disponen los arts. 503.1 y 505.1 núm. 8 del Código Procesal Civil; de igual forma al considerar la sentencia de divorcio, se aplica lo establecido por el Derecho Internacional Privado a través del Código Bustamante ratificado por Bolivia mediante Ley de 20 de enero de 1932, cuya disposición contenida en el art. 423 delimita la eficacia extraterritorial de las sentencia, en vista que dispone: "Toda sentencia civil o contencioso administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás ... ”.
De la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos en art. 505 del CPC en relación a la Sentencia de divorcio de 12 de mayo de 1993, tramitada y dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU, cursante de fs. 8 a 9, se tiene que la Sentencia citada fue emitida por autoridad competente y se encuentra debidamente legalizada por el Consulado General de Bolivia en Washington, D.C. y la Dirección Departamental de Cochabamba del Ministerio de Relaciones Exteriores; lo cual da cuenta que la resolución se encuentran idóneamente legalizada y en virtud de ello surten efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia en cuanto a su autenticidad.
Asimismo, la documentación adjunta, se encuentra traducida al idioma español conforme consta de fs. 5 a 6 de obrados, y en el presente caso, una vez presentada y admitida la solicitud de homologación, se citó a Lidia Bacilia Delgadillo Méndez mediante la provisión citatoria de fs. 40 a 69, quién no se apersonó y, por ende, no efectuó acto de oposición alguno; aspecto que, no impide la emisión de la correspondiente resolución conforme el art. 507.III del Código Procesal Civil; en tal sentido en el presente caso el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU., a través de la Sentencia de 12 de mayo de 1993, declaró que: “... a Lidia Bacilia Gutiérrez, le sea y por medio del presente le es otorgado un Divorcio, de un vínculo matrimonial, de Nelson Gutiérrez, y que los lazos matrimoniales que este momento existieron entre ellos, son aquí finamente y por siempre disueltos; y que a ella le es permitido usar su antiguo nombre, Lidia Bacilia Delgadillo ”, por lo referido, se entiende que la Sentencia solicitada de homologación cuenta con el requisito del debido proceso conforme a la legislación de tribunal extranjero y al mismo tiempo no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales, así como las prescripciones contenidas en el Código de las Familias.
De igual manera, se acredita la ejecutoría o firmeza de la Sentencia a homologar, de fs. 5 a 6. por cuanto se certificó que la Sentencia de divorcio es final, así como en la parte final de tal resolución se indica que “Este decreto es Final”; aspecto que da constancia que la causa de divorcio tiene el carácter definitivo, cumpliéndose de ese modo con la exigencia de la cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen acorde a lo previsto en el art. 505 num. 7) del CPC.
En consecuencia, se concluye que la Sentencia Final de Divorcio de 12 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el numeral 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial, los arts. 503 parágrafos II) y 507 parágrafo III) del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Final de Divorcio de 12 de mayo de 1993, dictada por el Tribunal del Circuito del Condado de Arlington Virginia, EE. UU, que disolvió el vínculo matrimonial contraído entre Nelson Gutiérrez Rojas y Lidia Bacilia Delgadillo Méndez
Consecuentemente, en aplicación a la norma contenida en el art. 507.IV del Código Procesal Civil, se ordena su cumplimiento al Juez Público en materia Familiar de Tumo, de la ciudad de Cochabamba, para que, en ejecución de sentencia, disponga la Cancelación del Certificado de Matrimonio de 26 de diciembre de 1978, emitido por la Oficialía N° 1222, Libro N° 4, Partida N° 93, Folio N° 96, del departamento de Cochabamba. Provincia Cercado, Localidad Cochabamba.
A ese efecto, por Secretaría de Sala Plena, líbrese provisión ejecutoria adjuntándose copia legalizada de la presente resolución; asimismo, procédase al desglose de la documental adjunta en original, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas; y, finalmente archívese la fenecida solicitud de homologación.
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