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TSJ

AS/0015/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de enero de 2024Penal
Proceso
Asesinato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 015/2024-RA

Sucre, 29 de enero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 34/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de octubre de 2023, cursante de fs. 199 a 212 vta., André Ribeiro de Araujo, impugna el Auto de Vista 35/2023 de 14 de agosto, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Yancarla Jaramillo Aiguana, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 nums. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2022 de 27 de septiembre (fs. 17 a 51 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a André Rebeiro de Araujo, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 222 nums. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado André Ribeiro de Araujo formuló recurso de apelación restringida (fs. 72 a 112 vta.), resuelto por Auto de Vista 35/2023 de 14 de agosto (fs. 154 a 162.), emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que reclamó en apelación restringida la errónea interpretación de la norma adjetiva penal, errónea valoración de la prueba y falta de fundamentación, motivación, congruencia en la resolución de los incidentes y excepción planteadas en los actos preparatorios del juicio oral, con relación a la nulidad de la acusación fiscal por defectos absolutos, la no presentación de las pruebas físicas por el Ministerio Público en el plazo de 24 horas e incidente sobreviniente de actividad procesal defectuosa donde se declaró rebelde al co acusado, toda vez que habría hecho conocer al de alzada que el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa en relación a la acusación del Ministerio Público es ambigua e imprecisa y dilatorio. Al respecto el Auto de Vista rechazó el agravio reclamado con fundamento escaso, oscuro y contradictorio; además, con una respuesta genérica que no satisface la pretensión reclamada infringiendo lo establecido en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por carecer de fundamentación, motivación, congruencia, certeza, legalidad, verdad material y seguridad jurídica vulnerando lo previsto en los arts. 115.II, 116, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por ende al debido proceso incurriendo en defectos absolutos insubsanables como dispone los arts. 169 incs. 3), 4) y 370 del CPP.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 276/2015-RRC de 30 de abril, 847/2017-S1 de 27 de julio, 354/2014-RRC, 513/2017-S2 de 22 de mayo, 630/2013-L de 15 de julio, 249/2013 de 8 de marzo, 847/2017-S1 de 27 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril, 193/2013 de 11 de julio, 100/2016-RRC de 16 de febrero y 171/2012-RRC de 24 de julio. Asimismo, la Sentencia Constitucional 1298/2012 de 19 de septiembre.

Alegó inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez que el Tribunal de sentencia no aplicó la teoría del delito tampoco cumplió con el sustento fáctico de hechos probados ni la adecuación al tipo penal con las características de dolo o culpa; al planteamiento, el Tribunal de alzada no respondió a cada uno de los agravios reclamados por tener fundamentación genérica incumpliendo con los arts. 124 y 398 del CPP; es decir, carece de fundamentación de derecho, de motivación, es incongruente, es oscura, ambigua y genérica, porque no respondió de forma clara con ausencia de fundamentos omitiendo aplicar los principios de certeza, legalidad, objetividad, verdad material seguridad jurídica previstos en el art. 115.II, 116, 178, 180 de la CPE.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 847/2017-S1 de 27 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 137/2014-RRC de 28 abril, 535 de 29 de diciembre de 2006, “2166 de 12/05” (sic), 431/2006 de 11 de octubre, 612/2019-RRC de 20 agosto, 329 de 29 de agosto de 2006, 417/2003 del 19 de agosto, 49/2012 de 16 de marzo, 349 de 28 de agosto, 282/2020-RRC de 20 de marzo y la Sentencia Constitucional 847/2017-S1 de 27 de julio.

También formuló el agravio en apelación restringida referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 incs. 2) y 3) del CPP, por cuanto debió individualizarse al imputado expresando de forma clara, precisa, objetiva y que haga entender el cómo, cuándo, de qué forma participó cada uno de ellos; sin embargo, el Auto de Vista no dijo nada y no tiene la fundamentación de hecho y derecho refiriéndose de forma oscura, ambigua e imprecisa que su persona y todos los partícipes son autores del delito de asesinato sin describir las ideas principales al no tener fundamentación conforme al art. 124 del CPP, lo cual constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 3) y 4) del CPP.

En calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 257 de 1 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional “591/2005-R” (sic).

Reclamó el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, respecto al cual al cual el Auto de Vista respondió: “el recurrente comienza transcribiendo lo que en la sentencia se señala como relación del hecho y circunstancias del objeto del delito. 2. Por lo que al ser evidente este agravio, corresponde su aceptación. En el presente caso se tiene dentro del auto de vista dos, valoraciones que son distintas al agravio reclamado del cual también se tiene lo siguiente: 3. En consecuencia, correspondía al recurrente en mérito a que hizo reserva de apelación de dicha decisión, establecer los fundamentos que sustente su recurso, par separado en relación a la invocación de defectos de la sentencia, ya que, en todo caso, es un aspecto al cual este Tribunal tendría que ingresar a considerar previamente a ingresar al fondo de los demás agravios. 4. Por ello, es que resulta impertinente el planteamiento de revisión de las exclusiones probatorias par media de la invocación del defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 4) del CPP, siendo lo correcto, su fundamentación distinta a lo que implica la invocación del agravio en cuestión respectivamente” (sic). Al respecto, reclama que el Auto de Vista no tiene una resolución valedera relacionada al incidente de exclusión probatoria cuando los medios de prueba habrían sido obtenidos de forma ilícita; consecuentemente, no se tiene fundamentación de hecho y derecho además de ser incongruente al agravio reclamado, puesto que no cumple con los arts. 124, 172, 173 del CPP, vulnerando el debido proceso en su vertiente a la defensa, impugnación, fundamentación, valoración, motivación, congruencia, principio de verdad material y seguridad jurídica previstos en los arts. 115.II, 178, 180 de la CPE.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 23/2015-RA de 13 de enero y 446/2015-RRC de 29 de junio, también cita las Sentencia Constitucionales 523/2011-R de 25 de abril, 9/2019-S1 de 12 de febrero y 1203/2017-S1 de 24 de octubre.

Alegó defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, toda vez que en apelación reclamó que la Sentencia no cumplió con el art. 124 del CPP, conforme establece el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, referente a la fundamentación descriptiva, fáctica, intelectiva y jurídica. Al respecto, el Auto de Vista se limitó a interpretar de forma errada sin fundamentación de hecho y derecho, motivada e incongruente, porque distorsionó sus reclamos para decir que no existen razones del agravio del cual resultaría una fundamentación genérica que no atiende de forma individual cada reclamo incurriendo en un defecto absoluto conforme establece el art. 169 inc. 3) y 4) del CPP.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 23/2016-RA de 19 de enero, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 319/2020-RRC de 20 de marzo.

Con referencia al defecto de sentencia previsto al art. 370 inc. 6) del CPP, del cual se reclamó la falta de valoración de los medios de prueba y la falta de fundamentación en la sentencia por vulneración de los arts. 124, 172, 171 y 173 del CPP, refiere que el Tribunal de alzada no puede convalidar esos actuados excusándose que no es atribución de la Sala Penal realizar la revalorización de las pruebas, aspecto que al recurrente le causa agravio, al no haberse atendido su pretensión y al no hacerse entender por qué no puede entrar a valorar los medios de prueba que no fueron correctamente valorados por el Tribunal de juicio.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 100/2016-RRC de 16 de febrero, 171/2012-RRC de 24 de julio, 176/2012 de 16 de julio, 76/2018 de 23 de febrero, 847/2017-S1 de 27 de julio, 354/2014-RRC de 30 de julio, 193/2013 de 11 de julio, 137/2014-RRC de 28 de abril y 780/2017-RRC de 5 octubre.

Al reclamo planteado en apelación restringida sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, referido a la contradicción en su parte dispositiva o entre ésta y la parte considerativa; señala que el Auto de Vista le respondió: “En este punto, el recurrente se limita a indicar que existe contradicción en la sentencia entre su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa, pero solo se tiene argumentado de que la sentencia condenatoria aplicada, se limitaría a señalar el delito de Violación y la imposición de la pena de 18 años de privación de libertad, pero que contradictoriamente se tiene presente los considerados que se habrían realizado una calificación y una valoración sobre la personalidad del acusado, con relación a la acusación. Estos aspectos son confusos en los argumentos esgrimidos, máxime si se pretende establecer una supuesta contradicción en la sentencia y la parte considerativa, siendo insuficiente los argumentando en el recurso, de acuerdo a lo que se tiene incluso esgrimido en el memorial de apelación presentado mediante buzón judicial. Por ende, la Sala no pude pasar a considerar el mismo al ser insuficiente la fundamentación el agravio” (sic). Sin embargo, el Auto de Vista no atendió el agravio sufrido sólo se limitó a asumir que sus reclamos son imprecisos razón por la cual no ingresó a considerar por lo que no se tiene fundamentación, vulnerando lo establecido por el art. 398 del CPP, relacionado con los arts. 115.II, 117, 178 y 180 de la CPE, en su vertiente derecho a la información, derecho a la presunción de inocencia y principio de congruencia.

Como precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 50/2013-RRC de marzo, 474/2005 de 8 de diciembre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Yancarla Jaramillo Aiguana
Demandado
André Rebeiro de Araujo
Proceso
Asesinato
Tribunal Supremo de Justicia29 de enero de 2024AS/0015/2024-RAFuente oficial