Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 15
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 625-2023
Demandante: Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS)
Demandado: Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS SA
Materia: Coactivo Social
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2293 a 2299, promovido por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS), representado por su Administrador Departamental Luis Pablo Jáuregui Carvacho, contra el Auto de Vista Nº 230 de 14 de septiembre de 2023, de fs. 2271 a 2279 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS SA; la contestación de fs. 2303 a 2318, el Auto de 7 de octubre de 2023, de fs. 2319 y vta., que concedió el recurso; el Auto de 28 de noviembre de 2023, de fs. 2327 y vta., que admitió el recurso y todo lo obrado en el proceso:
CONSIDERANDO I.
I.1. ANTECEDENTES PROCESALES:
Auto Definitivo N° 608 de 16 de noviembre de 2022.
Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Séptimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto Definitivo Nº 608 de 16 de noviembre de 2022, de fs. 2215 a 2223, que declaró:
1.- IMPROBADA, sin costas, las excepciones y reclamos de imprecisión y obscuridad y de falta de fuerza coactiva interpuesta por la empresa demandada.
2.- PROBADA, sin costas las excepciones y reclamos de falta de acción y derecho en cuanto a cobrar aportes por personas con las que no se mantuvo relación laboral, sino relación civil - comercial.
3.- IMPROBADA, sin costas, el pago de multa por supuesto incumplimiento de la presentación de bajas.
4.- IMPROBADA, sin costas, la demanda coactiva interpuesta por la Caja Petrolera de Salud - Regional Santa Cruz de fs. 7s a 76 y vta.
5.- PROBADA, sin costas en todas sus partes la excepción de pago, porque se ha evidenciado que la empresa demandada, pagó los aportes al seguro a corto plazo respecto del personal dependiente con el que acordó contrataciones de tipo laboral.
Auto de Vista N° 230 de 14 de septiembre de 2023.
En apelación, deducida por la entidad coactivante por memorial de fs. 2235 a 2239 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Contenciosa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 230 de 14 de septiembre de 2023, de fs. 2271 a 2279 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado N° 608 de 16 de noviembre de 2022, de fs. 2215 a 2223, sin costas.
Recurso de casación contestación y admisión:
Contra la mencionada resolución, por escrito de fs. 2293 a 2299, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz (CPS), representado por su Administrador Departamental Luis Pablo Jáuregui Carvacho, formuló recurso de casación, en el que refirió que el proceso, se inició en cumplimiento del Programa Anual de Fiscalización de Empresas PAFE-2019, y a su conclusión se elaboró UN ACTA DE COMUNICACIÓN DE OBSERVACIONES PRELIMINARES, que no fue cumplida por la empresa demandada, y por ello, luego del PAFE-2019, se determinó adeudos a la Caja Petrolera de Salud, respecto de las gestiones 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, emitiéndose la Nota de Cargo CE-02/2021 de 23 de abril, por conceptos de: sueldos y salarios cotizados, comparados con los sueldos y salarios contabilizados en los estados financieros; pago de tracto sucesivos, efectuados a empresas o terceras personas que prestaron servicios a la empresa, consistente en trabajos no extraños a su actividad, por personas no protegidas por la seguridad social a corto plazo y que no fueron declarados al ente asegurador; y multa por incumplimiento de presentación oportuna de formularios de aviso de baja respecto de un funcionario; relacionó el inicio del presente proceso, el trámite seguido, el Auto Interlocutorio Definitivo, el Auto de Vista y que formula recurso de casación, contra ésta última determinación:
1. Argumentó que el Auto de Vista, transgrede principios, garantías y derechos al debido proceso, en su elemento de fundamentación, del cual emerge la razonabilidad, certeza, motivación, congruencia de las resoluciones judiciales y valoración razonable de la prueba, porque declaró improbada las excepciones de imprecisión y obscuridad en la demanda coactiva y nota de cargo, falta de fuerza coactiva y de manera contradictoria, declaró improbada la demanda coactiva social y probada la excepción de falta de acción de derecho; empero, el Auto de Vista, reconoce que esta excepción no se admite en los procesos sociales y sólo se admiten las excepciones previstas por el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin embargo, el hecho de haberla declarado probada o improbada, no modifica la sustancia del fallo que declaró improbada la demanda y probada la excepción de pago; alegó que esta determinación es contradictoria, porque se acogió esa excepción que no se encuentra prevista en el art. 127 del CPT, fundamentándola, declarando improbada la demanda y probada la excepción de pago.
2. Consideró que se incurrió en interpretación errónea, atentando el debido proceso y la verdad material previstos en los arts. 115 y 180-I de la CPE, porque no se realizó una compulsa de las pruebas, no se valoró la documentación que demuestra la procedencia del pago reclamado, ni el contenido de la Nota de Cargo, que se refiere al análisis comparativo de los sueldos y salarios del personal dependiente en los estados financieros, balance de sumas y saldos y los importes cotizados, que constan en las planillas presentadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP’s) y los formularios COT-01 de cotizaciones a la CPS, cargos identificados en aplicación de los arts. 13 inc. e) del CSS, 32 inc. f) del RCSS y disposiciones del Decreto Ley (DL) N° 13214 de 24 de diciembre de 1975.
Esto evidencia que se quitó la fuerza coactiva de la nota de cargo y que no se valoró documentación que demuestra la procedencia del pago reclamado, refiriéndose únicamente al supuesto personal sin dependencia laboral.
3.- Denunció que se incurrió en violación del principio de preclusión procesal respecto de la norma especial de seguridad social, referida al procedimiento de fiscalización; citó el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), referido a la preclusión y que en mérito a ello, el proceso de inspección y fiscalización concluye con la nota de cargo a cuya notificación corre el plazo para el pago en tres días; y en el proceso coactivo, ya no corresponde analizar la procedencia o no de lo que se cobrará, porque ese extremo ya fue objeto de análisis y procesamiento en las instancias administrativas previas y lo resuelto en ellas tienen calidad de firmeza y ejecutoriedad; mientras que en el proceso coactivo se ataca la ejecutabilidad del título planteando las excepciones previstas en el art. 127 del CPT, al ser un procedimiento eminentemente formal, conforme prevé el art. 223 inc. c) del Código de Seguridad Social (CSS) y no como ocurrió en el caso que el auto de vista sustentó su resolución en fundamentos de fondo que hicieron a la imposición de cargas y multas que tenían calidad de cosa juzgada administrativa, [conforme se falló en el Auto Supremo (AS) N° 230 de 26 de junio de 2023 que adjunta a su recurso].
4.- Alegó que se incurrió en violación a la Ley especial de la Seguridad Social a corto plazo, atentando el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, porque se pretende desconocer las facultades previstas en los arts. 13-e), 224, 231 DEL CSS, 7, 10, 25-A), 573 AL 581 DE SU REGLAMENTO (RCSS), 5 DEL DECRETO SUPREMO (DS) N° 0521, 5 DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 03-051-90 DE 23 DE OCTUBRE; normativa que se refiere la obligación de asegurar a diferentes personas que prestan servicios remunerados para el giro de la empresa o perciben o un salario de la misma; respecto de las cuales emerge la obligación de cancelar las cotizaciones patronales y laborales a la Seguridad Social a corto plazo.
5.- Se vulneraron los arts. 609 del RCSS y 32 del DL N° 10173 de 28 de marzo de 1972, porque el proceso coactivo social es de ejecución sobre la base de la nota de cargo, y se desnaturalizó el procedimiento, dejando sin efecto la nota, pues no podía observarse su fuerza ejecutiva.
Petitorio.
Solicitó que se conceda el recurso de casación promovido y este Tribunal, case el Auto de Vista Nº 230 de 14 de febrero de 2023 y deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente el Auto de Solvendo N° 372 de 12 de julio de 2021.
Contestación al recurso y petitorio
Corrido en traslado el recurso de casación, la Empresa Agroindustrial TOTAI CITRUS SA, representada por Marco Antonio Saucedo Blanco, por memorial de fs. 2303 a 2318, contestó el recurso argumentando: 1. El recurso de casación resulta improcedente, porque no cumple los requisitos previstos por los arts. 274 del Código Procesal Civil (CPC-2023) y 252 del CPT, citando y transcribiendo jurisprudencia emitida al respecto. 2. No expone cuáles normas y cómo habían sido vulneradas en su perjuicio; ni tampoco explicó, cómo debió ser la forma correcta de su aplicación; desglosando el recurso, refirió que:
a) y c) El proceso coactivo social, se tramita en mérito al art. 32 inc. c) del DL N° 10173, que permite oponer excepciones o reclamos que pudieran favorecer, sin limitar en ninguna parte que las excepciones opuestas, sean las contenidas en el art. 127 del CPT, resultando el reclamo impertinente y descontextualizada; b) No se identificó cómo se habría vulnerado las previsiones de los arts. 13 inc. e) del CSS, 32 inc. f) del RCSS, que se refieren a la definición de salario y no se ha identificado cuál de los 90 artículos del DL N° 13214, habrían sido infringidos. d) La cita del art. 16 de la LOJ, es igualmente descontextualizada, porque se pretende aplicar una norma procesal a la fase administrativa y resultaría innecesario ya demandar el pago de los montos fijados en la nota de cargo, atentando el derecho a la defensa; e) Se ha denunciado violación de la Ley especial (CSS y RCSS), por el pago de aportes, sin haberse acreditado ni demostrado judicialmente que esas personas mantenían alguna relación con la empresa demandada; pues no puede requerirse el pago de aportes patronales a la seguridad social de corto plazo por contratos civiles de servicios sin haberse determinado mediante fallo o resolución emitida legalmente la existencia de una resolución laboral en cada caso; al respecto cito el Auto Supremo N° 615/2019 de 22 de octubre (no identificó sala emisora), que refiere a trabajadores independientes sin relación de dependencia ni subordinación que no pueden considerarse funcionarios o empleados para el pago de aportes a la seguridad social, por no estar comprendidos dentro de las previsiones del art. 6 del CSS; pues la única autoridad jurisdiccional para determinar la existencia de una relación laboral es la judicatura del Trabajo y Seguridad Social y no así una entidad administrativa como es la Caja Petrolera de Salud, conforme prevén los arts. 72 de la LOJ, 9, 108 y 109 del CPT y la SCP 0002/2007 de 16 de enero y el AS N° 223 de 2 de julio de 2012 (no identificó sala emisora), que refiere que los consultores civiles, no están sometidos a una relación obrero patronal, por ejercer varios trabajos simultáneos, a varias personas o empresas y que excluyen el horario determinado; por consiguiente no existe exclusividad, citando adicionalmente los AASS 596/2019 de 22 de octubre, 400/2022 de 17 de agosto, sin especificar la sala emisora; f) La entidad recurrente, citó los arts. 609 del RCSS y 32 del DL N° 10173; afirmando que la nota de cargo, constituye un título ejecutivo; sin embargo, no considera que en aplicación del art. 32 inc. c) del indicado DL N° 10173, el coactivado puede oponer dentro del término de 3 días las excepciones y reclamos que pudiera favorecerle, en mérito a ello, concluye que el recurso no cumple con la técnica recursiva para impugnar algún fundamento del Auto de Vista recurrido.
Mostrando 35 de 70 parrafos.