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TSJReiteradora

AS/0015/2024

Tribunal Supremo de Justicia
30 de enero de 2024Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Inexistencia

La parte recurrente arguye que, no se aplicó el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que prueba real y material resulta ser que, desde hace 16 años a la fecha sigue en sus funciones de casero, pagando los servicios básicos desde el año 2007, teniendo como forma de contratació...

Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 15/2024

Sucre, 30 de enero de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

EXPEDIENTE : 632/2023

DEMANDANTE : DARWYN TASEO PINTO

DEMANDADO   : JULIO ORTUÑO GAMBOA

PROCESO : BENEFICIOS SOCIALES

DISTRITO : SANTA CRUZ

RELATORA : MAG. MARÍA CRISTINA DÍAZ SOSA

I. VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Darwyn Taseo Pinto de fs. 160 a 163 vta., impugnando el Auto de Vista N° 118 de 26 de junio, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 151 a 157, dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente en contra de Julio Ortuño Gamboa, el memorial de contestación al recurso de casación de fs. 172 a 173 vta., el Auto de 19 de septiembre de 2023 que concedió con el recurso de 174 y vta., el Auto N° 632/2023-A de 10 de noviembre de 2023 que admitió el recurso de 182 y vta. y lo obrado en el proceso.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Sentencia

Tramitado el proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Darwyn Taseo Pinto contra Julio Ortuño Gamboa, el Juez de Partido de Trabajo y Seguro Social 11º de Santa Cruz emitió la Sentencia Nº 43/2022 de 21 de octubre de 2022 de fs. 128 a 130 vta., declarando improbada la demanda de beneficios sociales, en todas sus partes, con costas, de fs. 11 a 12, subsanación de fs. 16 y vta., subsanación de fs. 19 y vta., por haberse evidenciado la inexistencia de la relación laboral entre Darwyn Taseo Pinto con su empleador Julio Ortuño Gamboa, dejándose en consecuencia sin efecto todas las medidas precautorias ordenadas en el presente proceso.

2. Auto de Vista

En mérito al recurso de apelación interpuesto por Darwyn Taseo Pinto de fs. 134 a 137, en contra de la Sentencia Nº 43/2022 de 21 de octubre de 2022, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 118 de 21 de octubre de 2022 de fs. 151 a 157 que confirmó la Sentencia apelada.

El actor interpuso recurso de casación contra el referido Auto de Vista, emitiendo el Tribunal de alzada el Auto Nº 632/2023-A de 10 de noviembre que concedió el recurso.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 14 de agosto de 2023, subsanación de fs. 165 y 167, Darwyn Taseo Pinto, interpuso recurso de casación acusando lo siguiente:

1. No se aplicó el art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), siendo que prueba real y material resulta ser que, desde hace 16 años a la fecha sigue en sus funciones de casero, pagando los servicios básicos desde el año 2007, teniendo como forma de contratación verbal.

Solicitó que se case en la forma y contenido el Auto de Vista, anulando y dictando un nuevo Auto Supremo que reconozca sus derechos, ordenándose el pago de sus beneficios sociales que por Ley le corresponden, al amparo del art 210 del CPT.

IV. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION

Mediante memorial cursante de fs. 172 a 173 vta., Julio Ortuño Gamboa responde el recurso de casación, argumentando lo siguiente:

Señaló que, el Auto Supremo Nº 1002/2016 de 24 de agosto, menciona al Auto Supremo Nº 411/2012 de 14 de noviembre para referirse a las características del recurso de casación, resultando condición sine qua non para el recurrente formular el recurso de casación conforme lo establecido en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), especificando con claridad en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, y que al invocar error en la apreciación de la prueba se debe efectuar con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Expreso que, si se formula recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 271.II. del CPC, especificando con claridad las infracciones o la errónea aplicación de las normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso y reclamarlas oportunamente ante los jueces o tribunales inferiores.

Indico que, del análisis del recurso de casación formulado por el demandante, se evidencia que no reúne los requisitos establecidos en el art. 274.I.3 del CPC, dado que no expreso de manera clara y precisa cual fueron las leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, limitándose a referir sobre su malogrado estado de salud y que el Juez de turno como la Sala Social que emitió el Auto de Vista, no valoraron ni interpretaron la filosofía jurídica del derecho laboral, sin aclarar en que le afecta o causa agravio la Resolución recurrida, denotándose una carencia del artilugio procesal indispensable para interponer esta clase de recursos, razón por la cual lo hace inconsistente, inviable e infundado.

Concluyo señalando que, su petitorio no es claro y solicito que en correcta aplicación del art. 220.I.4. del CPC se declare improcedente, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo establecido en el art. 274.I.3. del CPC, sea con costas y costos.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1. Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.

a) Relación de subordinación y dependencia

La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando, detentado por el empleador; al que le corresponde un deber de obediencia, por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.

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INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL/ No existe relación laboral, cuando por los datos del proceso se determina la inexistencia de las características como ser: Dependencia, subordinación y exclusividad que debe existir entre el trabajador y el empleador; En consecuencia, al no estar demostrada la relación laboral durante los periodos reclamados en el recurso, no corresponde conceder los beneficios sociales solicitados por el recurrente.

Datos del proceso

Demandante
DARWYN TASEO PINTO
Demandado
JULIO ORTUÑO GAMBOA
Proceso
BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993.

Tribunal Supremo de Justicia30 de enero de 2024AS/0015/2024Fuente oficial