Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0015/2026-A Sucre, 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso :La Paz 77/2025 Parte acusadora :Ministerio Público y AAA (1) Parte imputada :Franklin Zanga Poma Delito :Estupro art. 309 del Código Penal (CP).
I.VISTOS.Por memorial de casación presentado el 2 de diciembre de 2024, cursante de fs. 1676 a 1691, Franklin Zanga Poma, impugna el Auto de Vista 17/2024 de 27 de mayo, de fs. 1585 a 1601 vta, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP.
I1.ANTECEDENTES 11.1.SENTENCIA Por Sentencia 18/2021 de 5 de mayo, de fs. 1417 a 1431 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de El Alto, declaró a Franklin Zanga Poma, culpable de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiendo la pena de seis años de reclusión a cumplir en el Penal San Pedro de la ciudad de La Paz; quedando absuelto por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, por no existir prueba suficiente.
(1)SCP 1100/2011-R de 16 de febrero.
llI.1. Reserva y resguardo de la identidad de menores.
El art. 10 del CNNA señala que Las autoridades judiciales y administrativas tienen la obligación de resguardar la identidad de los niños, niñas y adolescentes que se vean involucrados en cualquier tipo de procesos, salvo los casos expresamente previstos por este Código...
Il.2.Apelación restringida y Auto de Vista
Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló el recurso de apelación restringida de fs. 1460 a 1489 vta., resuelto por Auto de Vista 17/2024 de 27 de mayo de fs. 1585 a 1601 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto confirmando la sentencia apelada.
III.MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, refiere que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de debida fundamentación y motivación al resolver los reclamos expuestos en su apelación restringida respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), además de denunciar defectos absolutos por violación a derechos y garantías constitucionales, alegando los siguientes aspectos:
1)INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA.
En observancia al art. 370 inc. 5) del CPP, alega que el Auto de Vista confundió su pretensión y argumento de agravio, pues a tiempo de emitirse la sentencia, los jueces en el voto respectivo no se evidencia en qué elementos de prueba de cargo o descargo fundamentan su decisión, al manifestar que se tenía como probadas varias circunstancias y hechos fácticos, no se hace mención a la exposición de los motivos de derecho que funda su decisión en franca vulneración a los arts. 360 inc. 3) y 124 del CPP, aspecto que le ocasión incertidumbre, donde los Vocales consideraron esta vulneración como genérica, se observó que la Sentencia no estaba fundamentada en cuanto al voto unánime del Tribunal infringiendo el art. 115 de la CPE, pues el voto ha sido de manera genérica sin hacer referencia a medios de prueba de cargo, ni normas fundamentales que ampararían su decisión, provocando confusión e incertidumbre en su entendimiento, pues no es lógico ni legal.
Cita como precedente contradictorio al Auto Supremo (AS) 114/2016-RRC de 17 de febrero.
2)VALORACION DEFECTUOSA DE 1LA PRUEBA E INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA E INTELECTIVA (art. 370 inc. 5) y 6), 124 y 173 del CPP.
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2)VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA E INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA E INTELECTIVA (art. 370 inc. 5) y 6), 124 y 173 del CPP.
El Auto de Vista en el punto 6.1 sostiene que existe deficiente fundamentación y motivación principalmente en la valoración de la prueba, conforme al art. 370 incs.
5) y 6) del CPP, alega que no se valoró correctamente la prueba testifical vulnerando el art. 173 del CPP, observando la declaración de la víctima en juicio quien entró en
contradicciones, pero el Tribunal de Alzada sin considerar dicha observación conforme al art. 173 del CPP, no consideró su reclamo. Respecto a las observaciones hechas sobre la lógica, la sana crítica, la experiencia que fueron incumplidas en la valoración de la prueba, los Vocales señalaron que no se puede revalorizar la prueba, aspecto que no solicitó, pues observó que el testigo de cargo Tomás Yanapaco fue incoherente en su declaración, y que no observó el hecho acusado, igualmente en relación a la prueba documental, se pidió se haga control de legalidad de la normativa al momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, pero que el Tribunal de Alzada se apartó de esta fundamentación, rechazando su agravio.
Igualmente observa la mala valoración de la prueba documental, el Dictamen Pericial Psicológico que los jueces lo valoraron en Sentencia, cuando dicha prueba no fue ofrecida ni por el Fiscal ni por la víctima, observación que en Alzada no fue escuchada.
Cita los Autos Supremos (AASS) 125/2017 de 21 de febrero y 233/2006 de 14 de julio.
3)ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA. INADECUADA FUNDAMENTACIÓN DE DERECHO (art. 370 inc. 1) y 5) del CPP.
En el punto 7.1.1 del Auto de Vista expresa que no es correcto la subsunción de su conducta al tipo penal de estupro previsto en el art. 309 del CP, como concluyeron en Alzada, no existe la prueba respectiva que demuestre y acredite de manera objetiva la posible seducción y engaño en la víctima, pues se valoró pruebas observadas de defectuosas al momento de su valoración intelectiva, ya que no es lógico ni razonado considerar dos pruebas como suficientes para determinar dicha conducta al citado delito, ya que nunca se demostró la existencia de seducción y engaño para someter a actos sexuales a la menor de 14 años, aspectos que no fueron analizados adecuadamente por el Tribunal de Alzada, al señalar que no se tiene
agravio que reparar.
momen el Tribunal de Alzada declara improcedente el agravio relativo a la
insuficiente fundamentación de la Sentencia conforme al art. 370 inc. 5) del CPP, en virtud a que dicho actuado no se ha valorado debidamente las pruebas de cargo conforme a las reglas de la sana crítica y haber resuelto condenarlo a seis años, siendo una decisión defectuosa, omitiéndose la valoración de la prueba de descargo, pruebas trascendentales que pudieron haber esclarecido el caso, provocando una inseguridad jurídica. Vulnerándose los arts. 124 y 173 del CPP, detectándose incongruencias omisivas indebidas en la Sentencia al momento de hacer valer sus pretensiones respecto a la valoración de la prueba de descargo ofrecidas.
Cita como precedente los AASS 114/2016-RRC de 17 de febrero, 329/2006 de 29 de agosto, 59/2007 de 27 de enero, 431/2006 de 11 de octubre, 0092/2020-RRC de 29 de enero.
A)JERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA E INSUFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA APLICACIÓN DE LA PENA /Art. 370 inc. 1) y 5) del CPP.
Como cuarto agravio refiere vulneración al art. 370 incs. 1) y 5), refiriéndose a la pena impuesta, arguye que los Vocales no encontraron ninguna vulneración al respecto por los jueces, no encontrándose quebrantamiento alguno, pese a que la Constitución Política del Estado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecieron que uno de los elementos del debido proceso es la fundamentación y la motivación de resoluciones, en este caso individualizando la responsabilidad penal del acusado considerando las atenuantes y agravantes que prevén los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, que deben ser ponderados de manera objetiva conforme al art. 118.Il de la CPE; es decir, no solo se deben citar, sino que deben vincularse a la fijación de la pena debidamente fundamentada, considerando la personalidad, grado de instrucción y otros y al omitirse, constituye defecto absoluto al sentir del art. 370 incs. 1) y 5) en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, y que en el caso presente dicha normativa no se ha cumplido por el juez, al no valor las pruebas respectivas y tampoco se hizo en el Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios a los AASS 304/2015 de 3 de junio y 612/2017 de 23 de agosto.
5).INEXISTENCIA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL AUTO COMPLEMENTARIO DE 18 DE , MAYO DE 2021 (Art. 370 inc. 5 DEL CPP.
Como quinto agravio refiere la inexistencia de fundamentación en el Auto Complementario de 18 de mayo de 2021, conforme al art. 370 inc. 5) en relación al art. 124 todos del CPP, refiere que los Vocales omitieron pronunciarse sobre este
aspecto, no analizaron ni fundamentaron la procedencia o improcedencia de este agravio, dejándole en inseguridad jurídica e incertidumbre, en virtud a que los jueces al emitir la Sentencia no contemplaron las observaciones solicitadas, impetrando complementación de esta observación, que los Vocales no se pronunciaron.
lII.1.MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN
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El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.
A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CortelDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe
, respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).
Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CortelDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.
El art. 180.11 de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por
este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.
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