Texto del fallo
DD SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Interlocutorio Sucre, 12 de enero de 2026 Expediente: 15/2026 Distrito: La Paz VISTOS: El Recurso de Apelación de fs. 66 a 67, interpuesto por Nilfa Huanca Mamani Vda. de Machaca, impugnando el Auto Definitivo 15/2025 de 29 de septiembre a fs. 64 y vta., emitida por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Auto 132/2025 de 30 de octubre a fs. 68, que concedió el Recurso de Casación y los antecedentes procesales.
Il. CONSIDERACIONES LEGALES El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, elevado a rango de Ley 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia Contenciosa, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 5 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014.
El Código Procesal Civil (CPC) en su Disposición Transitoria Sexta determina que: Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código.
Es importante puntualizar también que, el recurso de casación como medio impugnatorio extraordinario, es procedente en situaciones estrictamente determinadas por Ley; en el caso, el art. 5.il. de la Ley 620 señala: 11. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.; es decir, no procede en esta vía recurso de apelación, lo que permite inferir que no se encuentra habilitado ningún recurso ulterior en este tipo de proceso, entendimiento que además se encuentra respaldado en las siguientes normas: !
El art. 260.11 del CPC, prevé: /. La apelación tendrá efecto suspensivo sólo en proceso ordinarío cuando se trate de sentencias o autos que pongan fin al
litigio, o hagan imposible su continuación. II. En los demás casos, la apelación no tendrá efecto suspensivo y deberá ser concedida devolutivamente. (negrillas añadidas)
El art. 270.1 del CPC, que instituye: El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley. (el resaltado nos corresponde)
El art. 274.11.2 del Adjetivo Civil, que determina que: /1. El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: (...) 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.
Ahora bien, el art. 220.1.3 del Cuerpo Normativo Señalado, en cuanto a las formas del Auto Supremo, establece: ... /. Improcedente, cuando: (...) La resolución no admita recurso de casación.
Finalmente, respecto a la nulidad el art. 106 del CPC prevé, (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). 1. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
II. También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión.
Siendo potestad de la autoridad jurisdiccional sanear el proceso, incluso de oficio, si se evidencian actos contrarios a la norma procesal y el orden público, en uso de las facultades previstas en los arts. 1.4 y 8 del CPC, que señala: 4.
El principio de Dirección consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales, y 8. El principio de Saneamiento faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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