Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 16 Sucre 17 de enero de 2002
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Juvenal Corrales y otros, c/ Humberto Trigo Guzmán, giro de cheque.
MINISTRON RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1.528- 1.533 por Humberto Trigo Guzmán y a fs. 1.536-1536 vlta. por Blanca Ulunque de Orellana, impugnando el Auto de Vista de fs. 1.524-1.525 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Juvenal Corrales, Rosario Torrez de Medrano, Miguel Lozano Quinteros, Blanca Ulunque de Orellana y Ana María Pinel contra Humberto Trigo Guzmán por los delitos de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal de Sala Suprema de fs. 1.546-1.547, y
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 44-1) de la Ley No. 1836 de 1 de abril de 1998, las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son de cumplimiento obligatorio y vinculantes para los poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales.
Que dentro del referido marco legal el Tribunal Constitucional ha pronunciado la sentencia N° 56/91 de 17 de julio de 2001, en la que establece que por mandato del art. 90 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 77 del Código de Procedimiento Penal de 1972, las normas procesales son de orden público y por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. En ese contexto los plazos procesales para pronunciar resolución señalados por los Códigos Adjetivos, son de cumplimiento inexcusable y así lo reconoce el art. 249 de la Ley de Organización Judicial cuando dispone que los Magistrados y Jueces están obligados a pronunciar las providencias, autos interlocutorios, sentencias, autos de vista y de casación en los términos señalados por los Códigos de Procedimientos, cuyo incumplimiento a los plazos establecidos importa pérdida de competencia.
Que el art. 288 del Código de Procedimiento Penal, otorga 15 días para resolver apelaciones al Tribunal ad-quem; que de la revisión del expediente se establece que el sorteo de la causa fue el 3 de noviembre de 1998 y el Auto de Vista de fs. 1.524-1.525, fue pronunciada recién en fecha 15 de enero de 1999, sin que en obrados exista ningún justificativo para dicho retraso, de lo que se infiere que dicha resolución fue dictada fuera del plazo legal establecido y por consiguiente cuando ya perdió competencia dicho Tribunal.
Que al tenor del art. 15 de la Ley de Organización Judicial y arts. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil, concordante con la parte final del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de ingresar a considerar los recursos planteados, corresponde anular obrados para que el Tribunal Ad-quem cumpla con las normas procesales por ser de cumplimiento obligatorio.
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