Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 16 Sucre 13 de enero de 2004
DISTRITO: La Paz
PARTES: René Ricardo Arteaga Bonilla c/ Pedro Antonio Cajías de
La Vega y otros, secuestro organización criminal y otros.
MINISTRO RELATOR. Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: Los recursos de nulidad o casación interpuestos a fs. 1931 por Ramiro Javier Antelo León, a fs 1935-1939 por Carlos Héctor Peñaranda Barrios, a fs. 1941-1944 por Raúl Gonzalo Abel Soria Cuéllar y a fs. 1947-1949 por E. Emilio Andrade R., Defensor de Oficio de Boris Castedo Vidangos, impugnando el Auto de Vista cursante en los folios 1926-1927 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz en fecha 28 de febrero del 2001, dentro del proceso penal seguido por René Ricardo Arteaga Bonilla, contra los recurrentes y Pedro Antonio Cajías de la Vega y Belisario Angel Suárez Gil, por los delitos de secuestro, organización criminal y otros; sus antecedentes, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 1960-1961, y
CONSIDERANDO: Concluido el plenario, el Juez a-quo a fs. 1748-1767 pronuncia sentencia que declara a los procesados Pedro Antonio Cajías de la Vega, Ramiro Javier Antelo León, Carlos Héctor Peñaranda Barrios, Raúl Gonzalo Abel Soria Cuellar y Boris Castedo Vidangos, (este último Juzgado en rebeldía), autores directos de la comisión de los delitos de organización criminal, coacción, extorsión y secuestro, previstos en los arts. 132 bis, 294, 333 y 334 del Código Penal, condenándolos a los dos primeros a la pena de quince años de presidio y a los otros tres a catorce años de presidio, tomando en cuenta los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal; asimismo se les impone el pago del daño civil y costas a favor del Estado y parte civil que serán regulados en ejecución de sentencia, pena que deben cumplir en el Penal de San Pedro. Al procesado Belizario Angel Suárez Gil, (juzgado en rebeldía) lo declara autor del delito de encubrimiento y receptación previstos en los arts. 171 y 172 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro, más pago de daño civil y costas al Estado y parte civil.
Que, el Tribunal ad-quem pronuncia el Auto de Vista cursante a fs. 1926-1927 confirmando en todas sus partes la sentencia de 8 de marzo del 2.002.
CONSIDERANDO: Impugnando el referido Auto de Vista recurren de nulidad o casación los incriminados de acuerdo al siguiente orden:
A fs. 1931 Ramiro Javier Antelo León, recurre de nulidad y casación, sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal para su procedencia.
A fs. 1935-1939, Carlos Héctor Peñaranda Barrios, denuncia como causal de nulidad la incompetencia del SIEE. Servicio de Inteligencia Especial del Estado, institución que efectuó las investigaciones y levantó las diligencias de Policía Judicial infringiendo -dice- el art. 31 de la C.P.E.. Como causales de casación señala la violación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, al no haberlos aplicado a tiempo de fijar las penas, además denuncia la incorrecta valoración de la prueba y errada calificación de su conducta dentro la tipificación de los delitos imputados, hecho que vulnera el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, asimismo denuncia como causal de nulidad, el que no se hubiera notificado con la sentencia al procesado rebelde Boris Castedo Vidangos, pide casar el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
Por su parte Raúl Gonzalo Abel Soria Cuéllar denuncia inobservancia y quebrantamiento de las formas procesales y violación de leyes sustantivas en la decisión de la causa; como causal de nulidad denuncia también la incompetencia del SIEE y por consiguiente la nulidad de las diligencias de fs. 1 al 144 de obrados; asimismo denuncia la violación de los arts. 132 bis, 294, 333 y 334 del Código Penal por ilegal aplicación, en mérito a que su conducta no encaje en ninguna de dichas normas, señala haber sido condenado sin la existencia de prueba que demuestre que hubiere participado en la preparación del ilícito o hubiere amenazado a la víctima, y que su participación fue casual; también señala como violados, los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal por no haberlos aplicado. Pide se case el auto recurrido y se lo absuelva de culpa y pena.
Finalmente, el Defensor de Oficio de Boris Castedo Vidangos, denuncia la violación del art. 31 de la C.P.E. al haberse levantado las diligencias de Policía Judicial por el SIEE., institución que actuó sin competencia, asimismo señala que contra su defendido no existe prueba que acredite su participación o que haya pertenecido a alguna organización criminal, que el día de los hechos si bien estuvo en el lugar del secuestro se debe a que fue invitado de la supuesta víctima para jugar bowling y que es falso que fuera él quién llamó por teléfono al padre del secuestrado solicitando el pago de una suma de dinero como rescate; denuncia asimismo como violados los arts. 37, 38, 40 del Código Penal y el art. 135 de su procedimiento: pide casar el auto recurrido y se absuelva de culpa y pena a su defendido.
CONSIDERANDO: Que, al tenor del art. 135 del Código de Procedimiento Penal, la valoración de todos los medios de prueba que informan el proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales de instancia y la infracción de la ley penal sólo se admite cuando hay error de hecho o de derecho plenamente comprobados, con pruebas auténticas, sea en la calificación de los delitos establecidos en la sentencia o bien en la graduación de la sanción impuesta a los procesados.
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