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TSJ

AS/0016/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2004Social 2daMag. Carlos Roberto Cardona Uriona
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2004

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO: N° 16 Sucre 20 de septiembre de 2004

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.

PARTES: Raúl Nuñez Quintanilla c/ Servicios Eléctricos de Tarija S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Roberto Cardona Uriona.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 150-151 y 155- 157, interpuesto por Emigio Notta Saavedra en representación de Servicios Eléctricos de Tarija S.A. (SETAR -S. A.) y Raúl Núñez Quintanilla respectivamente, contra el Auto de Vista de fs. 143, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Raúl Núñez Quintanilla en contra de Servicios Eléctricos de Tarija S. A.; los antecedentes de la causa, dictamen fiscal de fs. 171-172, y

CONSIDERANDO: Iniciada la demanda a fs. 15 y tramitada conforme a ley, la Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tarija dicta Sentencia a fs. 111, declarando improbada la demanda de fs. 15 y probada la excepción de prescripción. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito judicial de Tarija, mediante Auto de Vista de fs. 143 confirma parcialmente la Sentencia que declara improbada la demanda y revoca en lo demás, declarando improbada la excepción de prescripción, Auto de Vista contra el que se interpone recurso de casación por ambos sujetos procesales.

El recurso de casación, por sus antecedentes doctrinales y jurisprudenciales, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, correspondiendo al Tribunal de casación, considerar solo transgresiones a la ley expresa y positiva que se hubiera cometido en el Auto de Vista recurrido; por ello este recurso debe cumplir ciertos requisitos imprescindibles, como son los señalados en el inc. 2 del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a que no basta señalar "la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente", sino que debe especificarse "en que consiste la violación, falsedad o error".

CONSIDERANDO: En Autos, los recurrentes no han cumplido con tales requisitos indispensables, por cuanto en sus memoriales de recurso, hacen una relación de los hechos del proceso, a fs. 150-151 a partir del Parágrafo número II referido al recurso de casación en el fondo, deja considerado que en término hábil previsto por el Art. 210 del Código Procesal del Trabajo concordante con el Art. 257; por existir agravio a "SETAR S. A." interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista que confirma parcialmente la sentencia y revoca parcialmente la misma, declarando improbada la demanda e improbada la excepción de prescripción; para referirse luego, a diferentes preceptos de disposiciones legales, transcritos y comentados, así hace con el Art. 120 de la Ley General del Trabajo, Art. 163 del Reglamento de la Ley General del Trabajo. A continuación, comenta sobre el accidente del demandante Raúl Núñez Quintanilla, su retiro de la Empresa por reestructuración, el tiempo que tenia para hacer calificar su incapacidad en base a los informes médicos existentes en obrados; menciona con referencia a la prescripción para finalizar afirmando que en este orden el Tribunal inobservo e infringió los Arts. 120 y 163 de la Ley General del Trabajo y su Reglamento; por lo que en el parágrafo III del petitorio, manifiesta recurrir de casación en cumplimiento a los Arts. 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que la Corte Suprema se pronuncie en el fondo conforme el Art. 271 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el recurso de casación interpuesto por el demandante a fs. 155-157 no es sino una exposición de antecedentes o de hechos así como de consideraciones legales contrarios a los fundamentos expuestos por el demandado en su memorial de recurso, para llegar a la petición de fondo de que se declare improcedente o infundado el recurso de la causa.

Los recursos no especifican ni explican de forma alguna "en que consiste la violación falsedad o error de las leyes aplicadas por el Tribunal ad quem como obliga el señalado inc. 2) del Art. 258 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no dar cumplimiento los recurrentes a la norma señalada, hace inviable la procedencia de los recursos deducidos, y amerita la aplicación del Art. 272 numeral 2) del citado código adjetivo, impidiéndose la consideración de fondo al no abrirse la competencia del Supremo Tribunal para resolver la controversia.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Nuñez Quintanilla
Demandado
Servicios Eléctricos de Tarija S.A.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Carlos Roberto Cardona Uriona
Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2004AS/0016/2004Fuente oficial