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TSJ

AS/0016/2005

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2005Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre revisión de fallos
Sala
Civil I
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 16 Sucre, 26 de enero de 2005

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre revisión de fallos

PARTES : Raúl Rodríguez Guarachi c/ Margarita Jiménez de Gutiérrez y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52-53, presentado por Margarita Jiménez de Gutiérrez y Dolly Isabel Gutiérrez Jiménez, contra el auto de vista de fs. 47 y vta. dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz en fecha 13 de septiembre de 2002, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 11º de Partido en lo Civil de la Paz, pronuncia la resolución de fs. 33-34 en fecha 11 de diciembre de 2001, declarando probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 21 por Margarita Jiménez de Gutiérrez y Dolly Isabel Gutiérrez Jiménez y al mismo tiempo dispone el archivo de obrados. Raúl Rodríguez Guarachi apela contra dicho fallo y elevado el proceso a la Corte Superior de dicho Distrito, la Sala Civil Tercera pronuncia el auto de vista de fs. 47 de fecha 13 de septiembre de 2002, mediante el cual anula el auto apelado de fs. 33-34 hasta fs. 31vta., de conformidad con el art. 237-4) del Código de Procedimiento Civil, fallo contra el que las demandadas recurren de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: Las recurrentes indican que el ad quem interpreta y aplica errónea e indebidamente el art. 395 del Código de Procedimiento Civil, porque la Resolución Nº 552/2001 de fs. 33-34 no es sentencia en el sentido técnico, de acuerdo a los arts. 187, 188 y 190 de dicho cuerpo legal. Luego hacen una distinción entre providencias, autos interlocutorios y sentencias. En consecuencia, la posición que adopta el auto recurrido al pedir al juez de primera instancia decrete "autos para sentencia", de acuerdo al citado art. 395 del Adjetivo civil, es errónea, porque en realidad debe dictar un auto interlocutorio definitivo conforme a lo previsto por el art. 338-II del mismo Código, ya que el art. 395 "deriva" -dicen- del art. 394 in fine, que dispone: "Transcurridos los plazos indicados en el artículo precedente, el juez, con o sin las conclusiones, de las partes, decretará autos para la sentencia dentro de las cuarenta y ocho horas subsiguientes". Remarca que se trata de una resolución interlocutoria que declara probada una excepción perentoria previa, cuyo plazo para dictar la resolución (no sentencia) se computa desde el día en que ingresa el expediente a su despacho, según manda el art. 203 del citado cuerpo legal.

En este sentido -insisten las recurrentes- queda excluida implícitamente la providencia "autos para sentencia" y, en su lugar, se dicta "Pasen obrados a despacho para resolución", como acontece con la providencia de fs. 31 vta, que el ad quem llama "auto".

Con tales fundamentos piden se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se mantenga firme y subsistente la resolución de primera instancia.

CONSIDERANDO: El estudio del proceso demuestra que el juez de primera instancia ha procedido correctamente al dictar el decreto de fs. 31 vta., de acuerdo a lo previsto en el art. 202 del Adjetivo civil en relación con el art. 338-II del mismo y, por el contrario, el tribunal de alzada aplica indebidamente el art. 395 de tal Código confundiendo la resolución de fs. 33-34 con una sentencia, ya que si bien el parágrafo II del citado art. 338 otorga el carácter o cualidad de sentencia a tal clase de resoluciones, lo hace porque corta el procedimiento, sin que, empero, en sentido estricto sea sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Raúl Rodríguez Guarachi
Demandado
Margarita Jiménez de Gutiérrez y otra
Proceso
Ordinario sobre revisión de fallos
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2005AS/0016/2005Fuente oficial