Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 16 Sucre, 28 de febrero de 2005
DISTRITO: La Paz RECURSO: Ordinario de nulidad de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios.
PARTES: María Teresa Oblitas Villalba y Max Raul Oblitas Villalba c/ Casimira
Heredia de Herrera y Antonio Herrera Heredia
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 267 a 269, interpuesto por María Teresa Oblitas Villalba contra el auto de vista No. 142/2002 de 9 de septiembre de 2002 cursante de fs. 262 a 263 dictado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de venta de inmueble y pago de daños y perjuicios, seguido por MARÍA TERESA OBLITAS VILLALBA, por sí y en representación de RAUL OBLITAS VILLALBA contra CASIMIRA HEREDIA DE HERRERA y ANTONIO HERRERA HEREDIA; la respuesta de fs. 271 a 272, el auto de concesión de fs. 273, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, mediante sentencia No. 427/2001 de 13 de Agosto de 2001 cursante de fs. 229 a 231, se declaró probada la demanda de fs. 61 a 65, e improbada la excepción perentoria de cosa juzgada como el incidente de nulidad de fs. 146; la misma que fue apelada y resuelta por auto de vista de 9 de septiembre de 2002 (fs. 262 a 263), en sujeción al Art. 237 inc. 3) del Pdto. Civil, que revocando la resolución de primera instancia, declara improbada la demanda principal y probada la excepción perentoria de cosa juzgada.- Que, contra esta resolución plantea recurso de casación sin precisar de manera puntual si lo hace en la forma o en el fondo, funda su petición en los Arts. 213, 250, 251 I, 253 incs. 1) y 2), 245 inc. 4) y 7), 255 inc. 5), 257, 258 y 275 del Pdto. Civil, expresando que se ha infringido normas de orden público al no haberse dispuesto la anulación del proceso en lugar de revocar y deliberar el fondo sobre la cosa juzgada; señala también que el anterior proceso se siguió por anulabilidad, por no haber concurrido en su formación el consentimiento; que el actual proceso se trata de nulidad del documento de venta de inmueble, por lo que son acciones diferentes; que al haberse determinado absuelta la declaración jurada en rebeldía de ambos demandados, existía confesión implícita de la falsedad del documento cuestionado; en síntesis solicita -de manera contradictoria-, se anule obrados o alternativamente se case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, se confirme la sentencia de primer grado, con costas.-
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar la infracción que acusa, de ahí la importancia y trascendencia de la casación que impone al recurrente, exponer sus fundamentos e impugnación del auto de vista recurrido.
Que, al citar el art. 253 incs. 1) y 2) de la citada norma legal, se ha referido a la casación en el fondo, al expresar que la sentencia recurrida contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias.- De obrados se colige que no existe tal infracción ni aplicación indebida de la ley, al contrario el auto de vista se ajusta a los antecedentes del proceso, además realiza correcta valoración de la prueba en sujeción a los Arts. 1286 del Cdgo. Civil, y 397 de su Procedimiento.
Con referencia al Art. 254 incs. 4) y 7) del compilado procesal civil, posiblemente al pretender referirse a la casación en la forma, en sentido que el auto de vista recurrido ha otorgado más allá de lo pedido por las partes, esta disposición se aplica contra los fallos ultra o intra petita; es decir, otorgar más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y que hubieran sido reclamadas oportunamente, sin merecer atención por los tribunales inferiores; demás esta decir que en el caso de autos, no se observa tal hecho. Finalmente, con relación a que falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, esta petición debía haberse planteado dentro la tramitación del proceso y no reservarse recién para la casación, de tal suerte que al no haberse reclamado en su momento, al presente resulta extemporánea por imperio del Art. 258 del inc. 3) del Pdto. Civil.-
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