Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 016/2005 FECHA: 18 de febrero de 2005
EXP. N°: 147/2003
PROCESO: Caso de Corte. Recurso de Casación.
PARTES: Miriam Beatriz Canedo del Villar c/ Luis Lorgio Landivar Suárez, Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz y Abogado Gustavo Pantoja Aguilar.
VISTOS EN SALA PLENA: Los recursos de casación de fojas 1009 a 1013 y 1016 a 1020, interpuestos por Miriam Beatriz Canedo Del Villar y Gustavo Pantoja Aguilar respectivamente contra la Sentencia de 2 de Abril de 2003, cursante de fojas 997 a 1003, pronunciada por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso penal en caso de corte seguido por Miriam Beatriz Canedo Del Villar contra Lorgio Landivar Suárez, Notario de fe Pública de Santa Cruz y el Abogado Gustavo Pantoja Aguilar, por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, los antecedentes de la causa, el dictamen del Fiscal General de la República de fojas 1027 a 1029; y
CONSIDERANDO: Que con la querella de fojas 47 a 49 y a requerimiento del Fiscal de Partido de fojas 50, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba instruyó proceso penal contra Luis Lorgio Landivar Suarez, Notario de Fe Pública de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra y contra Gustavo Pantoja Aguilar, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, disponiéndose que el sumario se sustancie como Caso de Corte, por estar comprendido el primero de los imputados, dentro de las prescripciones del artículo 103-7) de la Ley de Organización Judicial (LOJ). Agotadas las instancias del sumario y el plenario respectivo, la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dictó la Sentencia de fojas 997 a 1003 por la que se declaró al imputado Gustavo Hernando Pantoja Aguilar autor de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los artículos 198 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente, y absolvió de culpa y pena al coimputado Luis Lorgio Landivar Suárez por no existir en su contra prueba plena de haber cometido los delitos imputados.
Que luego de dictarse el Auto Inicial de la Intrucción en marzo de 1993, corridos los trámites propios de la fase de la instrucción comisionada al Juez de Partido Segundo en lo Penal de Cochabamba, luego de la anulación de obrados dispuesta por la Corte Superior de Oruro, subsanadas las observaciones realizadas y devuelto nuevamente con el informe del Juez comisionado a la Corte Superior de Oruro para que cumpla la función de acusación, ésta dicta el Auto Final de la Instrucción en 30 de agosto de 1994 y señala audiencia para la confesión de los imputados, momento desde el cual éstos comienzan con una serie de actos que tienen como propósito principal la dilación del proceso, es así que reiteradamente se solicita suspensión de las audiencias de confesión o se da la inasistencia de los imputados a dichas audiencias, hasta el extremo de recién prestarlas en noviembre de 1999 y enero de 2000, para posteriormente apelar del Auto de Procesamiento ante la Corte Superior de La Paz, plantear cuestiones previas (fojas 409), apelar el Auto dictado en audiencia en 21 de febrero de 2001 ante la Corte Superior de La Paz (fojas 413), pedir la suspensión del proceso (fojas 516), se tiene la resolución de las apelaciones interpuestas, mediante auto de 4 de junio de 2002 y la correspondiente devolución de los testimonios en agosto de 2002 para finalmente dictarse la sentencia que se impugna el 2 de abril de 2003.
Contra esta Sentencia, la querellante Miriam Beatriz Canedo del Villar y el procesado Gustavo Pantoja Aguilar, a su turno, deducen sendos recursos de casación, que se pasan a analizar separadamente.
RECURSO INTERPUESTO POR MIRIAM BEATRIZ CANEDO DEL VILLAR.
La querellante en su recurso, acusa: a) la violación de normas sustantivas y b) la errónea interpretación de la Ley.
Afirma haberse violado los artículos 45 y 36 del Código Penal, porque, en el caso del artículo 45, pese a que se reconoció la existencia de plena prueba contra Gustavo
Pantoja Aguilar por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado -es decir dos delitos- el tribunal no tomó en cuenta que la citada norma legal establece esta circunstancia como concurso real y dispone la sanción con la pena fijada para el delito más grave, pudiendo aumentarse al máximo hasta la mitad. En consecuencia -dice- de haberse aplicado la referida disposición legal se habría sancionado a Gustavo Pantoja, mínimamente con la condena a reclusión por seis años y no sólo con dos.
En cuanto al artículo 36 del Código Penal, dice que el Tribunal no consideró la condición de profesional abogado que tiene Gustavo Pantoja Aguilar y por ello no se dio cumplimiento a la inhabilidad especial a la que se refiere dicha norma legal.
b) En lo que se refiere a la acusada errónea interpretación de la ley, afirma que no se ha interpretado adecuadamente los artículos 20 y 198 del Código Penal. En cuanto al artículo 20 de la misma norma, dice que lo resuelto en la sentencia respecto al Notario Luis Lorgio Landivar Suarez - a quien se lo absolvió de culpa y pena por no existir plena prueba en su contra sobre la comisión de los delitos que se le imputaron - no es evidente, puesto que sí tuvo participación en los actos dolosos origen del caso de litis, participación sin la cual no se hubiera podido llegar a consumar el iter criminis. Concluye diciendo que el fallo, no obstante de reconocer que no es culpable sólo quien ejecuta sino también quien por sus actos puede ser sujeto activo del delito, en el presente caso resulta incomprensible que resulte absuelto de culpa y pena el Notario Luis Lorgio landivar Suárez, ya que sin su participación o extensión de la revocatoria del mandato conferido dolosamente no se hubieran consumado los delitos base de la querella.
RECURSO INTERPUESTO POR GUSTAVO PANTOJA AGUILAR.
Por su parte, el procesado, en el recurso que interpuso cursante de fojas 1016 a 1020 de obrados, acusa el quebrantamiento e inobservancia de las formas procesales y violación de leyes sustantivas, en la siguiente forma:
1.- Quebrantamiento e inobservancia de las formas procesales.
a) Cosa Juzgada. Afirma que se han violado los artículos 27 del Código de Procedimiento Penal abrogado y 45 de Código de Procedimiento Penal vigente que disponen que "por un mismo delito no se podrán seguir diferentes procesos aunque los imputados sean distintos" (sic), puesto que por el mismo delito ya se siguió otro proceso penal contra Félix Saavedra, que concluyó con la revocatoria del juicio que fue confirmada por la Corte Superior.
b) Falta de personería. Al respecto afirma que la querellante no tiene mandato expreso de Mery Saavedra Caballero para iniciar acciones tendentes a desconocer, reconocer o acusar de falsas sus firmas, y que éste es un derecho que es propio de Mery Saavedra y sólo ella puede reconocer o desconocer sus firmas en un documento.
c) Excepciones omitidas en el Auto final. Indica que mediante memorial de fojas 135 a 139 planteó la nulidad de obrados y las excepciones de cosa juzgada, falta de personería y capacidad de la querellante, revocatoria del auto inicial, las mismas que no fueron consideradas ni resueltas, teniendo el tribunal acusador la facultad para considerarlas y resolverlas, no haciéndolo en clara inobservancia del artículo 189 segunda parte del Código de Procedimiento Penal de 1973 e incurriendo en la nulidad prevista por la última parte del artículo 308 del mismo Código Adjetivo Penal. Asimismo dice, que la Corte de Oruro no consideró que el informe pericial propuesto, tramitado como medida preliminar o preparatoria de demanda, de fojas 11 y siguientes, no se tramitó con las formalidades de ley incumpliendo lo establecido por los artículos 325 y 326 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por imperio del artículo 335 (sic) del Código de Procedimiento Penal de 1973 toda vez que no se indicó el nombre de la parte contraria, es decir su nombre, y citárselo bajo pena de nulidad.
d) Otros vicios de nulidad y actuaciones procesales defectuosas. Manifiesta haberse llevado el proceso de manera irregular, existiendo memoriales sin decretar, apelaciones contra resoluciones desaparecidas, resoluciones cuya apelación desapareció, nulidades sin reposición de obrados, excepciones sin resolverse y piezas desaparecidas.
e) Falta de quórum e irregular conformación de la Sala Plena de la Corte de
Cochabamba. Observa la conformación de la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba, indicando que ante la disidencia de cuatro vocales se convocó sólo a dos conjueces cuando debía llamarse a cuatro, y que el voto de dos conjueces más bien podían haber hecho variar la forma del fallo, privándole de esta manera de un tribunal completo o debidamente conformado para dictar sentencia, viciando de nulidad conforme a lo previsto por el artículo 297 incisos 7) y 8) del Código de Procedimiento Penal de 1973 y violando el artículo 104 de la Ley de organización Judicial. A lo anterior -dice- se suma el hecho de que la Dra. María del Carmen Ponce de Rocha al haber fenecido su período de dos años como Decana, su intervención como Presidenta de la Corte es nula de pleno derecho al sentir del artículo 131 de la Constitución Política del Estado y que no tenía facultad para dirimir en caso de empate ni presidir audiencias, además que la audiencia de lectura de la sentencia se llevó a cabo sin la concurrencia de los conjueces convocados pero sí con la concurrencia de los vocales disidentes y sólo cinco de los vocales estaban habilitados por tanto no se conformó el quórum de ley.
2.- Leyes sustantivas cuya violación se acusa.
Al respecto, el procesado acusa que el Tribunal sentenciador no cumplió con lo dispuesto por el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal de 1973, no valorando la pruebas y antecedentes en su conjunto y con prudente criterio, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo invariablemente los razonamientos en que se funda esa valoración jurídica; que no se respetó el principio de la inocencia y no se prescindió de la prueba circunstancial o presunciones que con el nuevo sistema procesal quedaron sin efecto y sólo valen las pruebas objetivas, útiles y pertinentes, quedando la carga de la prueba sobre las espaldas de la acusadora, violando de esta manera el artículo 1286 del Código Civil, concordante con el artículo 397-I y II del Código de Procedimiento Civil y el artículo 476 de la misma normativa procesal Civil.
Finaliza su extenso recurso, solicitando, en conclusión, que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo o en su defecto se case la sentencia recurrida declarando su inocencia.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los argumentos de cada uno de los recursos formulados y los datos del proceso se desprende lo siguiente:
PRIMER RECURSO.
Sobre la acusada violación del artículo 45 del Código Penal, norma que en cuanto al concurso real prescribe "El que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad", el Tribunal inferior a tiempo de dictar la sentencia y establecer la sanción no ha considerado que en el caso se está, precisamente, ante un concurso real, por consiguiente, la pena impuesta al coprocesado Gustavo Pantoja Aguilar no es la correcta, infiriéndose, en consecuencia, ser cierta la infracción acusada en el recurso, por cuanto si bien el Tribunal de Instancia obró adecuadamente en la calificación del delito no lo hizo así en la imposición de la pena.
Con relación al artículo 36 del Código Penal, el Tribunal no ha observado la prescripción contenida en dicha disposición legal, pues al ser, el procesado abogado de profesión, se encuentra comprendido dentro de los alcances de ella en su numeral 2, correspondiendo aplicarse la inhabilitación especial.
Mostrando 31 de 62 parrafos.