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TSJ

AS/0016/2006

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Laboral.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 016

Sucre, 26 de enero de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Laboral.

PARTES: Juan Arias y otros en representación de los Ex trabajadores de la COMIBOL grupo A. c/ COMIBOL.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 2384-2385, interpuesto por Héctor Sahonero Zelada y Claudia Yacy Torrico Herrera, en representación de la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", contra el auto de vista Nº 201/2004 SSAIII de fs. 2374-2375, pronunciado el 6 de septiembre de 2004, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Juan Arias Arias y otros, en representación de los extrabajadores de COMIBOL "Grupo A", contra COMIBOL, ahora representada por los recurrentes; el auto de fs. 2405, por el que se concede el recurso de casación y todo cuanto ver convino y se tuvo presente para resolución, y;

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso social, en cumplimiento de la nulidad decretada por auto de vista de fs. 346-347, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el 20 de agosto de 1991, emitió sentencia a fs. 357-511, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la corporación demandada a través de sus representantes legales, cancele a los actores por concepto de reliquidación de sus derechos laborales, condonación de pulpería, subsidio económico, bono de transporte, de acuerdo al promedio indemnizable formulado por los actores, la suma global de Bs. 2.749.297.25.-, de acuerdo a las liquidaciones individuales, descontando los finiquitos cancelados anteriormente, con costas. Disponiendo además, que el monto total e individual de acuerdo a las liquidaciones practicadas serán objeto de reactualización prevista por el D.S. Nº 22081 de 7 de diciembre de 1988.

En apelación formulada por Julio Luis Quintanilla Gosalvez, apoderado de la entidad demandada, mediante memorial de fs. 2099-2100, presentado el 31 de agosto de 2001, la expresada Sala Social y Administrativa, mediante auto de vista de fs. 2374-2375, anuló el auto de concesión de apelación de fs. 2120 vta., declarando ejecutoriada la sentencia de 20 de agosto de 1991, de fs. 357-511.

Esta resolución, motivó el "... recurso de casación o nulidad en el fondo ...", de fs. 2384-2385, interpuesto por los indicados apoderados de la entidad demandada, en el que previo apersonamiento y fundamentación sobre la nulidad de obrados, acusaron la contravención de los arts. 34 y 35 del Cód. Proc. Trab.; 51 y 197 del Cód. Proc. Civ., porque el Juez a quo, admitida la demanda no hizo notificar al representante del Ministerio Público, por una parte y por otra, pese a que se emitió una sentencia contra el Estado, el Juez a quo, no ordenó la consulta de la sentencia, finalmente, solicitaron se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, corresponde a este Tribunal su análisis y resolución:

I.- Debe recordarse que el recurso de casación, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que conforme establece el art. 258 incs. 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., corresponde cumplir la carga procesal de citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consisten la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en los que no está permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no hubieran sido reclamadas en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesen al orden público.

II.- En este orden, es necesario tener presente que con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia, se corrieron actuaciones y acuerdos varios suscritos por autoridades gubernamentales, personeros de COMIBOL y representantes de los extrabajadores, como: a) Documento de fs. 532, en el cual indican que en conformidad con la sentencia se planificará los desembolsos de los beneficios sociales. b) Convenio de fs. 545-549, acordando suspender la prosecución del juicio e instruir el pago de las sumas determinadas en sentencia; convenio que fue homologado. c) Los representantes de COMIBOL, por memorial de fs. 2002, formulan desistimiento de los recursos intentados. d) Acuerdo de fs. 1895-1899, para el pago de la indemnización de los beneficios sociales, ratificado por adendum de fs. 1926-1929; convenio y adendum homologados por auto de vista de fs. 1968-1969, en aplicación de los arts. 519 y 945 del Cód. Civ.; 4º de la L.G.T.; 162 de la C.P.E.; dejando constancia este fallo que tales convenios o acuerdos no son contrarios ni atentan contra disposiciones legales que rigen la materia, teniendo entre las partes fuerza y autoridad de cosa juzgada. e) Resolución contra la cual el representante de COMIBOL a fs. 1981-1985, interpone recurso de casación que es denegado por auto de fs. 1989, declarando ejecutoriada la resolución Nº 87/99-SSAII, cursante a fs. 1968-1969 y auto complementario de fs. 1971, en aplicación de los arts. 255 y 518 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

III.- A fs. 2099-2100, en 31 de agosto de 2001, desconociendo y contrariando los acuerdos consentidos por las partes y homologados, el representante de COMIBOL interpone apelación contra la sentencia de fs. 357-511, fechada en 20 de agosto de 1991, recurso concedido por auto de fs. 2120 vta. Es necesario tener presente, que la apoderada de dicha corporación fue legalmente notificada con la sentencia en fecha 18 de noviembre de 1991; de aquí resulta, que este recurso de alzada se interpone extemporáneamente después de casi diez años, fuera del término perentorio fijado por el art. 205 del Cód. Proc. Trab.; por lo cual, mediante auto de vista de fs. 2374-2375, correctamente se anula el auto concesorio de la alzada, declarando ejecutoriada la sentencia. Con el antecedente que la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en un similar recurso de casación dentro de este mismo proceso, declara improcedente dicho recurso con cita de los arts. 218 del Cód. Pdto. Civ. y 252 del Cód. Proc. Trab., reconociendo que este asunto se encuentra en "ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada". Las partes consintieron tácitamente en la ejecutoria de la sentencia, art. 515 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., suscribiendo los convenios homologados antes referidos, con el advertido que: "... Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior (art. 518 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 252 del Cód. Pdto. Lab.) ..." A. S. Nº 78 de 13 de abril de 1998. Sala Social y Administrativa. Labores Judiciales 1998. Pág. 563.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Arias y otros en representación de los Ex trabajadores de la COMIBOL grupo A.
Demandado
COMIBOL.
Proceso
Laboral.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia26 de enero de 2006AS/0016/2006Fuente oficial