Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 016/2007 FECHA: 17 de enero de 2007
EXP. N°: 68/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Petrolera CHACO S.A. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial "SIRESE".
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa planteada por Mauricio Ocampo Alarcón en representación legal de la Empresa Petrolera CHACO S.A. contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, en la que impugna la Resolución Administrativa N° 964 de 22 de noviembre de 2005; el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez, y;
CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes y del cargo de fojas 661, se evidencia que la demanda fue presentada a horas diecisiete y quince del 24 de febrero de 2006, ante la Notaría de Fe Pública de la doctora María Antonieta Ortuño Rosado por la Abogada Odalis Serrano Montalvo, quien posteriormente la presentó en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena de este Tribunal Supremo el 1 de marzo de 2006, siendo necesario considerar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ingresó en vacación judicial desde el 31 de enero al 24 de febrero de 2006 inclusive, habiéndose habilitado una oficina para la recepción de causas nuevas, recursos de casación y correspondencia.
Que de acuerdo a la previsión del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentación ante el Notario de Fe Pública, deberá ser éste quien a su vez entregue la documentación recibida ante el órgano jurisdiccional, aspecto que no ha sido observado en el caso de autos, debido a que la antedicha demanda fue presentada en estrados judiciales por una persona ajena a la Notaría de Fe Pública señalada.
CONSIDERANDO: Que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, señala que la demanda contencioso administrativa deberá ser interpuesta en el plazo fatal de noventa días contados desde la fecha de la notificación con la resolución impugnada.
De la revisión de los antecedentes procesales se evidencia que la resolución impugnada fue notificada al demandante el 29 de noviembre de 2005 y la demanda fue presentada, en la Secretaría de Cámara de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 1 de marzo de 2006; es decir a los noventa y dos días computables a partir de su notificación y por tanto, fuera del plazo fatal establecido por el mencionado artículo 780 del código adjetivo, correspondiendo su rechazo in límine.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, RECHAZA la demanda planteada por extemporánea.
Se llama la atención a la doctora María Antonieta Ortuño Rosado, Notaria de Fe Pública de Primera Clase, debiendo remitirse copia del presente auto al Consejo de la Judicatura, para su registro.
No interviene el Ministro doctor Jaime Ampuero García por encontrarse momentáneamente ausente.
Regístrese.
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