Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 16 Sucre, 21 de febrero de 2008
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Ordinario. Acción
reivindicatoria y otros.
PARTES: Alicia CuellarMercado de Pórcel c/ Jenny Velasco y otra.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 363 a 364, por Ninfa Peralta Aquize, en representación de Alicia Cuellar Mercado de Pórcel, contra el auto de vista cursante a fs. 355 y vlta., pronunciado en fecha 26 de agosto de 2004, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, acción negatoria, mejor derecho, desocupación, entrega de inmueble y daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Jenny Velasco y Amalia Santos, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 334 a 337, pronunciada por el Juez 8º de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró probada la demanda de fs. 81 a 83 interpuesta por Ninfa Antonieta Peralta Aquize en representación legal de Alicia Cuellar Mercado de Pórcel en cuanto a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria, mejor derecho de propiedad, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto al retiro de las mejoras y pago de daños y perjuicios, así como también improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta en calidad de perentoria por memorial de fs. 204 y vlta. En consecuencia dispone que las demandadas reivindiquen, desocupen y entreguen a la demandante el lote de terreno objeto de la demanda a tercero día de la ejecutoria de la sentencia, previo pago por parte de la demandante del valor de los materiales y el importe de la mano de obra, o bien del aumento de valor que hubiere experimentado su terreno.
Fallo de primera instancia que es recurrido en apelación por las demandadas Jenny Velasco Morris, a fs. 341-343 y por Amalia Santos Vda. de León, a fs. 345, motivando que el tribunal ad quem pronuncie el auto de vista de 26 de agosto de 2004, que anula obrados hasta fs. 209 inclusive, disponiendo que el juez de origen encause el proceso, al extrañar que el a quo no observó el cumplimiento de las normas procesales al declarar por auto de fs. 209, la relación procesal, calificar el proceso como ordinario de hecho, sujetar la causa a prueba y fijar los puntos de hecho a probar, sin que exista contestación a la demanda o rebeldía expresa porque ambas demandadas solamente se limitaron a proponer la excepción de fs. 204.
Contra la resolución de vista, la demandante recurre de casación en la forma y en el fondo, alegando que la resolución de vista al disponer que se vuelva a repetir la etapa del proceso hasta la declaratoria de rebeldía, otorgan más de lo pedido a la parte apelante, ya que si revisan ambos recursos en ninguna parte de los mismos se reclama de nulidad de dicho actuado, ni siquiera fue mencionado.
Acusa violación del art. 251 del Código de Procedimiento Civil al establecer que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, que si no se acusó la citada nulidad como agravio, se presume que no ha causado daño alguno, por lo que el auto de vista ha anulado obrados sin motivo justificado. Sostiene que el espíritu del art. 68 del Código ritual se refiere a la ausencia absoluta del demandado en el ejercicio del derecho a la defensa y cuando no hay ninguna actuación de la parte, como lo sostiene el jurisconsulto Giuseppe Chiovenda; por lo que concluye que el tribunal de alzada al dictar auto de vista de fecha 26 de agosto de 2004, anulando obrados para procederse con la rebeldía de los demandados que han comparecido en juicio, aprecia erróneamente el espíritu de la rebeldía. Finalmente acusa que se han vulnerado los presupuestos de las nulidades.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función del recurso interpuesto y el fallo del tribunal ad quem, este Tribunal Supremo encuentra que efectivamente la Corte de Alzada al anular obrados hasta el estado de declararse la rebeldía de las demandadas, no obstante que las mismas comparecieron al proceso, así sea interponiendo excepciones, se ha excedido en su función fiscalizadora que le reserva el art. 15 de la Ley de Organización Judicial.
En efecto, la demanda ordinaria interpuesta por Alicia Cuellar de Pórcel, que sale de fs. 81 a 83, y admitida que fue por proveído de fs. 83 vlta., fue citada a la demandada Jenny Velasco mediante diligencia de fs. 86, en fecha 14 de febrero de 2000, no así a la demandada Amalia Santos de León, quien sin embargo de no haber sido citada, opuso a fs. 204, juntamente a la co demandada Jenny Velasco Morris, excepción perentoria de falta de acción y derecho, en fecha 29 del mismo mes y año, misma que por proveído de fs. 205, el juez a quo dispuso que se resuelva en sentencia. Lo que significa que la excepción perentoria fue opuesta a los quince días de la citación con la demanda a la co demandada Jenny Velasco Morris.
CONSIDERANDO: Que, el art. 68 del Código de Procedimiento Civil, prevé que "La parte con domicilio conocido que siendo debidamente citada no compareciere durante el plazo de la citación o abandonare el juicio después de haber comparecido, será declarada rebelde a pedido de la otra o de oficio. Esta resolución se la notificará por cédula en su domicilio. Las notificaciones posteriores se harán en la secretaría del juzgado".
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