Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-27-06-S
AUTO SUPREMO Nº 16 Sucre, 19 de mayo de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Divorcio
Partes: Oscar Mamani Rosas c/ Celia Isabel Saavedra López
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135-136, interpuesto por Modesta Rosas Portocarrero de Mamani y Walter Gamón Flores en representación de Oscar Mamani Rosas, contra el Auto de Vista Nº 194/2006 de fs. 131-132 vlta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario de divorcio seguido por Oscar Mamani Rosas contra Celia Isabel Saavedra López; el auto concesorio del recurso de fs. 138 vlta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Potosí, en fecha 9 de agosto de 2006, pronunció la Sentencia Nº 31/2006 de fs. 114 a 117 vlta. de obrados, por la que declara probada la demanda de divorcio de fs. 16-17-18 y 36-37 por la causal 4ta. del art. 130 del Código de Familia e improbada con relación a la causal 1ra. de la misma norma legal; igualmente, improbada la excepción perentoria de fs. 40. Consecuentemente, declara disuelto el vínculo matrimonial que une a Oscar Mamani R. y Celia Isabel Saavedra L.; dispone que las tres hijas menores queden bajo la guarda de la madre y señala la asistencia familiar de Bs. 130.- a favor de cada una de ellas y de la demandada, con cargo al demandante; y, finalmente, que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición de bienes gananciales, previa su respectiva averiguación.
Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 194/2006 de fs. 131-132 vlta., anula obrados con reposición de la causa hasta fs. 34 inclusive y dispone que la parte actora interponga la acción conforme establece el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Contra esta resolución el demandado interpuso el recurso de casación de fs. 135-136, que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal de casación la obligación de revisar de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces de primera instancia, los de alzada y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la correcta tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, en el caso de autos, del examen de los antecedentes procesales y resoluciones emitidas por los jueces de instancia, a su turno, se establece lo siguiente:
El Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista recurrido de fs. 131-132, refiriendo que la resolución de fs. 33 emitida por el Juez de la causa "anula obrados hasta fs. 16 inclusive" y argumentando que "al haberse anulado obrados hasta la misma demanda (...), el caso presente carece de este acto procesal básico para generar la secuencia lógica-jurídica insoslayable y que tanto el juez y las partes deben tomar en cuenta y cumplir para obtener decisiones jurisdiccionales expresas sin vicios de nulidad" que "no existe otro acto procesal de demanda de divorcio" y que "el memorial de enmienda o saneamiento de fs. 36 no suple los efectos del Cód. de Pdto. Civil (...) no existiendo demanda como forma de apertura de instancia, no puede establecerse la relación procesal y menos puede haber pronunciamiento de sentencia", resuelve anular obrados hasta fs. 34, disponiendo que "la parte actora interponga la acción conforme establece el art. 327 del Cód. de Pdto. Civ.", eludiendo de esta manera ingresar al análisis del fondo de la causa, cual era su obligación, con un argumento insuficiente y carente del sustento legal necesario que justifique tal determinación; afectando los principios de celeridad y economía procesal, sin tomar en cuenta que la nulidad determinada sólo produce la demora en la solución del conflicto judicial, al retrotraer el proceso prácticamente a su inicio, e ignorando los principios de especificidad según el cual no hay nulidad sin ley específica que la establezca; de trascendencia que establece que no hay nulidad sin perjuicio, debiendo éste ser cierto e irreparable y que no pueda subsanarse sino es con la nulidad; y, finalmente, el de convalidación que determina que en el derecho procesal civil toda nulidad se convalida con el consentimiento, sea éste expreso o tácito.
En efecto, revisados los actuados procesales se tiene que, evidentemente, a fs. 16-18 Oscar Mamani Rosas interpone demanda de divorcio incurriendo en el error (o confusión) de citar como causales de dicha acción "los arts. 1ro. y 4to. del Código de Familia", normas legales que no se refieren en absoluto a las causales establecidas para el divorcio.
Admitida la demanda y corrida en traslado (fs. 19), la parte demandada opone excepción previa de contradicción y oscuridad (fs. 21) porque se "interpone divorcio por otras causales desconocidas", haciendo referencia a la errónea cita de los precitados art. 1ro. y 4to. del Código de Familia; excepción que, luego de corrida en traslado y contestada, se resuelve a fs. 26, desestimando la excepción opuesta. En esta resolución el Juez también incurre en error (confusión), al considerar que el demandante "...ha demandado el divorcio por las causales 1ra. y 4ta. del Art. 130 del Código de Familia..."(sic).
Notificadas las partes con aquella resolución (fs. 27), ninguna de las partes hace uso del recurso que les es franqueado por el art. 339 del Código de Procedimiento Civil.
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